RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA

Fecha: 17-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO

a. Trámite de la controversia constitucional

1. Presentación de la demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, **********, quien se ostentó como síndico del municipio de Tepic, estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Administración y Finanzas (SAF), todos de esa entidad federativa, y reclamó la invalidez de lo siguiente:

IV. Norma General, acto u omisión cuya invalidez se demanda y medio de publicación

a) La inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, en sus artículos 84, 85 y 89, misma que se encuentra publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

b) La orden de requerimiento de pago y/o embargo de bienes emitida por la Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, numero **********, ejecutada el día 14 de noviembre de 2023 (sic) .

2. Radicación y turno de la controversia. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 518/2023, así como turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente.

3. Acuerdo de desechamiento (impugnado). Se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

Ciudad de México, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos el escrito de demanda y anexos de **********, quien se ostenta como síndico del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, mediante los cuales promueve controversia constitucional contra los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la Secretaría de Administración y Finanzas, todos de la referida entidad federativa, en la que impugna:

(…)

Personalidad. Con fundamento en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene como compareciente al promovente mencionado con anterioridad con la personalidad que ostenta.

Desechamiento. Del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se arriba a la conclusión de que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que debe desecharse la controversia constitucional intentada.

En términos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

(…)

Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.

En relación con lo anterior, de la lectura de la demanda y sus anexos se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, debido a que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.

Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable la tesis siguiente:

(…)

Es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este alto tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Política confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis siguiente:

(…)

A partir de lo anterior, se ha establecido que como la controversia constitucional tiene como objeto principal tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, es claro que para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada norma fundamental tengan interés legítimo para acudir a dicha vía, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio en dicho ámbito competencial.

En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 31/2011- CA y 108/2017-CA, resueltos los días quince y ocho de junio de dos mil once, así como veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, respectivamente; en tanto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 51/2012-CA, en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, y el Tribunal Pleno lo hizo al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once, el recurso de reclamación 36/2011-CA.

De este modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para realizar el análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.

Lo anterior, pues resulta necesario que en su escrito de demanda los entes legitimados aduzcan la facultad reconocida en la norma fundamental que estimen vulnerada, pues, de lo contrario, carecerán de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este alto tribunal.

En cuanto al principio de agravio, el Tribunal Pleno ha sostenido en incontables ocasiones que en una controversia constitucional se acredita el interés legítimo cuando exista al menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de una invasión competencial en sentido estricto, “sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución.”

En resumen, para que en una controversia constitucional resulte procedente es necesario que la parte accionante haga valer la vulneración a una esfera de competencias reconocida directamente por la Constitución General, o al menos un principio de agravio en dicha esfera, condición que en el caso concreto no se satisface.

En efecto, en el presente asunto el Municipio de Tepic, Nayarit, impugna los artículos 84, 85 y 89 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, con motivo del que considera es su primer acto de aplicación, consistente en el oficio No. ********** de seis de noviembre de dos mil veintitrés, mediante el cual la Secretaría de Administración y Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado instruyó ejecutar la orden de requerimiento de pago y/o embargo de bienes No. ********** por la cantidad de $67,514, 639.80 (sesenta y siete millones, quinientos catorce mil, seiscientos treinta y nueve pesos 80/100), al no haber sido cubierto dentro del plazo legal correspondiente el crédito fiscal en materia de impuesto sobre nóminas por los ejercicios fiscales de dos mil veinte y dos mil veintiuno.

A saber, el caso planteado no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio actor, por más que así lo considere en sus agravios el municipio actor al hacer referencia a la existencia de violaciones al 115, fracción IV de la Constitución Federal, pues el estudio que habría de emprenderse se circunscribe, en una parte, a un aspecto de legalidad, consistente en verificar el procedimiento administrativo de ejecución que inició con la orden de requerimiento de pago y embargo de bienes para hacer efectivo el cobro del impuesto sobre nóminas de los ejercicios fiscales dos mil veinte y dos mil veintiuno, pero no entrañaría el análisis de alguna competencia constitucional, ni tampoco la interpretación directa del referido precepto de la Ley Suprema a fin de determinar su sentido y alcance; y si bien es cierto que también se plantea la inconstitucionalidad de normas por presuntamente afectar aspectos competenciales del municipio actor, no menos cierto es que ello se aduce sobre la base de que los ingresos municipales no pueden ser afectados por tributos estatales, apreciación que se estima incorrecta al no existir disposición constitucional en tal sentido y, por lo tanto, ello no puede estimarse que afecte la competencia del municipio actor.

Tampoco es óbice a lo anterior que el actor manifieste que la decisión del Congreso de Nayarit de eliminar la exención del impuesto sobre nóminas a favor de los municipios es una medida arbitraria, desproporcionada, inequitativa, irracional, carente de una justificación constitucionalmente válida, pues con tal determinación se ven afectadas las competencias municipales al imponerse una carga contributiva que representa una erogación a cargo del municipio cuando la naturaleza de sus funciones constitucionales no es la de un generador de empleo o fuente laboral, sino la de gobernar y prestar los servicios públicos municipales.

Ello, pues como ha quedado relatado, a propósito de la impugnación de la orden de requerimiento de pago y embargo de bienes del Municipio de Tepic, no se introducen planteamientos para evidenciar un agravio a las competencias o garantías orgánicas municipales, sino que se plantea una disconformidad con la facultad tributaria ejercida, por una parte, por el Congreso de Nayarit al establecer determinadas contribuciones sobre las erogaciones por salario sin disponer exenciones para los municipios y, por otra, se plantea la irregularidad del procedimiento administrativo de ejecución llevado a cabo por la autoridad hacendaria local.

En ese orden de ideas, si de la demanda se aprecia que la pretensión del municipio actor no versa sobre la impugnación de aspectos competenciales de orden constitucional, sino de actuaciones que se relacionan con el cumplimiento del principio de legalidad tanto en materia legislativa, como con lo relacionado con el desahogo del procedimiento de ejecución, es claro que tales planteamiento no son susceptibles de ser analizados en el presente medio de control, al no corresponderse con su objeto de protección.

En consecuencia, por lo manifestado con anterioridad, la presente demanda debe desecharse de plano con fundamento en el artículo 25 de la ley reglamentaria, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IX, de ese ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, y resultando aplicable la tesis de texto y rubro siguientes:

(…)