RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA

Fecha: 17-Abr-2024

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”.

61. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 de rubro:

62. En virtud de lo expuesto, el argumento analizado es infundado atento a que el Ministro instructor puede válidamente examinar, al emitir el auto inicial, si existe alguna causa de improcedencia notoria y manifiesta que justifique desechar la demanda, de modo que si del acuerdo recurrido se advierte que el Ministro instructor estimó que del sólo análisis al escrito inicial de demanda se advertía que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la CPEUM, al considerar que los argumentos expresados en la demanda son relacionados a aspectos de legalidad y no a un análisis de competencia constitucional. Ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.

63. Finalmente, contrario a lo sostenido por el recurrente al considerar que la no admisión de la demanda haría nugatorio su derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, está claro que tal derecho no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance. Estimar lo contrario traería consigo la inobservancia de los demás principios constitucionales y legales que rigen el actuar jurisdiccional.

64. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

65. En este sentido es correcto el desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, ante la falta de interés legítimo de la parte demandante.

66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.