“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO”.
42. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) de rubro:
43. Luego, para que la controversia constitucional sea procedente el promovente debe contar con interés legítimo, el cual debe entenderse como la afectación que resienten en su esfera constitucional de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, debido a su especial situación frente al acto o norma que se considera lesivo.
44. La circunstancia de que la CPEUM en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, esta SCJN realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor.
45. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es totalmente ajeno a su esfera de facultades o atribuciones por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo.
46. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 83/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.
47. Ahora, para esta Segunda Sala, tal como lo consideró el Ministro instructor, el municipio de Tepic, estado de Nayarit, carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional porque no controvierte actos o normas que tengan relación con el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, con motivo de la invasión o ejercicio indebido de tales atribuciones por otro ente o poder, o bien, alguna cuestión relacionada con la interpretación de las disposiciones constitucionales que prevén sus atribuciones .
48. En efecto, sus conceptos de invalidez están dirigidos a cuestionar la determinación del Congreso local de anular la exención a favor de los municipios del impuesto sobre nóminas, para que no sean sujetos obligados a pagar dicho tributo, contenida en los artículos 84, 85 y 89 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, así como el oficio que contiene la orden de requerimiento de pago y embargo de bienes emitida por la SAF de esa entidad, ejecutada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
49. Lo anterior con los argumentos de que el patrimonio municipal se verá afectado en virtud del pago de dicho impuesto siendo que el actor es un municipio cuyo objeto no es ser un empleador, sino cumplir con las funciones y servicios públicos que tiene asignados constitucionalmente, que dicha determinación carece de una justificación constitucionalmente válida y, por cuanto al oficio, que su ejecución le impide cumplir con la prestación de servicios y pago de compromisos laborales; sin embargo, tales aspectos que no tienen relación con sus atribuciones constitucionales o bien, con alguna garantía institucional prevista en favor del municipio.
50. Por esa razón, para esta Segunda Sala no existe un planteamiento relacionado con invasión a esferas competenciales reguladas en la CPEUM.
51. Por los motivos expuestos se declara infundado el primer agravio en el que el reclamante aduce que el acuerdo recurrido es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional y a la naturaleza del artículo 105, fracción I, de la CPEUM.
52. Se demostró que, en el caso, las normas y el acto demandados no conllevan un principio de agravio en perjuicio del municipio actor, atento a que no implican invasión a su esfera competencial, ni la afectación a algún ámbito regulado directamente o a las garantías institucionales previstas a su favor en la CPEUM, susceptibles de examen a través de la controversia constitucional.
53. En el segundo agravio el recurrente manifiesta que en la demanda inicial expresó argumentos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas vía controversia constitucional y por qué su aplicación afecta el ámbito de competencias previsto en el artículo 115 constitucional, planteamientos que considera deben ser analizados en la sentencia que estudie el fondo del asunto.
54. Para dar respuesta a lo anterior, cabe indicar que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
55. Al respecto, esta SCJN ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones, en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.
56. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 128/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA”.
57. Se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.
58. Es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE”.
59. Es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y tienen que analizarse de oficio en términos del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia. Por ello, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
60. El auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos que no son propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten. Emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- SE ACUERDA:
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. PROCEDENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO”.
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”.
- VI. DECISIÓN
