RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2024-CA

Fecha: 17-Abr-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

23. La materia de este recurso de reclamación consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la demanda de la controversia constitucional de origen.

24. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 de rubro: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.

25. Los agravios planteados por la parte recurrente son infundados conforme a las siguientes razones.

26. El recurrente sostiene que en el escrito inicial expuso las razones por las cuales la norma cuya invalidez impugnó es contraria a las normas constitucionales y cómo es que su expedición genera una afectación directa a las facultades del municipio, específicamente a la hacienda municipal y a su patrimonio.

27. Expuso que el motivo de agravio es la afectación a las facultades del municipio actor, lo que se evidencia con el señalamiento de que los entes demandados han emitido normas y actos que vulneran el patrimonio municipal y se afecta el ejercicio de las funciones y servicios públicos al imponerse una carga contributiva adicional consistente en el impuesto sobre nóminas al hacerlo exigible a un ente público. Mas aún, cuando los municipios habían estado históricamente exentos de este impuesto. Son infundados tales argumentos, por lo siguiente.

28. El municipio de Tepic, estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos de la citada entidad federativa, en la que impugnó los artículos 84, 85 y 89 de la Ley de Hacienda de ese Estado, y la orden de requerimiento de pago y/o embargo de bienes contenida en el oficio No. ********** de seis de noviembre de dos mil veintitrés que emitió la secretaría mencionada, ejecutado el catorce de noviembre siguiente, como primer acto de aplicación de los mencionados preceptos.

29. El municipio planteó en su demanda que las normas impugnadas violan los principios constitucionales de legalidad, motivación, razonabilidad y proporcionalidad legislativa y equidad tributaria, que repercuten en la Hacienda Municipal porque se ve afectado el presupuesto que constitucionalmente le corresponde ejercer con autonomía al municipio, en términos del artículo 115 constitucional.

30. La determinación legislativa de anular la exención a favor de los municipios de Nayarit para no ser sujetos obligados a pagar el impuesto sobre nóminas afecta el ámbito de competencias del actor, ya que el objeto de ese tributo es gravar las erogaciones que realicen los sujetos obligados por concepto de pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado. El municipio deberá prever un tres por ciento adicional para que sea entregado al fisco como pago del impuesto, lo que implica un detrimento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Municipal que pone en riesgo el cumplimiento de las funciones y servicios públicos a los que está obligado en términos del artículo 115 constitucional.

31. Agregó en sus conceptos de invalidez que el objeto de los municipios no es ser un empleador, sino cumplir funciones y servicios públicos asignados en la CPEUM, las leyes y ejercer la autoridad en el ámbito de sus competencias, por eso se mantenía una exención a los entes públicos del pago de dicho impuesto.

32. El actor sostuvo que la eliminación de la exención de que gozaban los municipios en el caso del impuesto sobre nómina deriva en una medida legislativa lesiva de sus intereses patrimoniales y violenta los derechos humanos de un ente público que se encuentra sujeto a una relación de subordinación en su carácter de contribuyente al ser considerado por la ley como sujeto causante del mencionado tributo, que hoy se tilda de inconstitucional; así como en una violación al principio de equidad.

33. Finalmente, argumentó que la orden de requerimiento de pago y embargo de bienes del municipio actor que emitió la SAF para hacer efectivo el cobro del impuesto sobre nóminas de los ejercicios fiscales de dos mil veinte y dos mil veintiuno, vulnera la hacienda pública municipal y lesiona el presupuesto municipal, poniendo en riesgo el ejercicio de las competencias constitucionales que tiene encomendadas.

34. Ahora, en el acuerdo recurrido el Ministro instructor consideró que la pretensión del actor no versaba sobre la impugnación de aspectos competenciales de orden constitucional, sino de actuaciones que se relacionaban con el cumplimiento del principio de legalidad, tanto en materia legislativa como con lo relacionado con el desahogo del procedimiento de ejecución, por lo que sus planteamientos no eran susceptibles de analizarse vía controversia constitucional.

35. A juicio del Ministro instructor, el asunto no se refería al análisis de las esferas competenciales del municipio actor aun cuando aquél hiciera referencia a la existencia de violaciones al artículo 115, fracción IV, de la CPEUM.

36. El estudio se circunscribía a un aspecto de legalidad consistente en verificar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del impuesto sobre nóminas, pero no entrañaría el análisis de alguna competencia constitucional ni la interpretación directa del referido precepto constitucional a fin de determinar su sentido y alcance.

37. Además, si bien era cierto que también se planteaba la inconstitucionalidad de normas por presuntamente afectar aspectos competenciales del municipio actor, no menos cierto era que ello se menciona sobre la base de que los ingresos municipales no podían ser afectados por tributos estatales, apreciación que estimó incorrecta al no existir disposición constitucional en tal sentido y, por lo tanto, ello no podía afectar la competencia del municipio actor.

38. Consecuentemente, en el acuerdo impugnado se invocó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la CPEUM, debido a que el municipio actor carecía de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional y, por ende, se desechó la demanda.

39. Al respecto, debe considerarse que esta SCJN ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor.

40. El principio de afectación puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la CPEUM, como las garantías institucionales previstas a su favor o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.

41. No obstante, lo anterior, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación debe precisarse que esa amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones:

1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o,

2. De estricta legalidad, esto es, cuando no se hagan valer argumentos relacionados con violación a atribuciones establecidas en la CPEUM, sino en otro tipo de ordenamientos secundarios.