PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

Fecha: 29-Nov-2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 182/2021.

PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ.

ÍNDICE TEMÁTICO

Actos impugnados:

“IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION CUYA INVALIDEZ DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:

A.- Del oficio No. 351-A-EOS-0482-2022 de 11 de Julio del 2022, emitido por la C. Minerva Guevara Verduzco de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuya parte conducente se indica: […]

B.- La falta absoluta u omisión de pago a mi mandante por la suma de $3'773,796.63 relativa a Participaciones Federales del Ramo 28, correspondiente al ejercicio fiscal del 2020, que fueron materia de la solicitud que recayó la resolución precisada en la letra A que antecede.

C.- El pago de los intereses generados por la falta de pago absoluta de las Participaciones Federales precisado en la letra B que antecede, generados de la fecha en que se tenía la obligación al día del pago.

D.- La falta absoluta u omisión de pago a mi mandante por la suma de $1'060,728.83 relativa a Participaciones Federales del Ramo 28, correspondiente al ejercicio fiscal del 2021, que fueron materia de la solicitud que recayó la resolución precisada en la letra B que antecede.

E.- El pago de los intereses generados por la falta de pago absoluta de las Participaciones Federales precisado en la letra D que antecede, generados de la fecha en que se tenía la obligación al día del pago.”

Apartado

Decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

Se precisan los antecedentes y el trámite de la demanda.

1-32

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

32

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

1. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar la cantidad de $139’823,431.63 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.) recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.

2. La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.

3. La omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.

4. El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

33-34

III

OPORTUNIDAD

La demanda fue presentada oportunamente.

34-37

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La demanda fue presentada por parte legítima.

37-39

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva.

39-42

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Es fundada la causal de improcedencia por cesación de efectos planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, respecto de la omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021.

Es fundada la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo planteada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, respecto de la omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho; de la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte y; del oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

43-52

VII.

DECISIÓN

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

52

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 182/2021.

PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS.

visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

cotejó

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 182/2021, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Entidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito enviado el once de noviembre de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Uriel Carmona Gándara, en su carácter de titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y respecto de los actos precisados a continuación:

“1. Del PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS , se reclama:

1.1. En su calidad de responsable directo de la administración y la hacienda pública estatal, por conducto de su Secretaría de Hacienda, la inconstitucional, injustificada y sistemática privación de recursos públicos, producida por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y, consecuentemente, la falta de ministración de los recursos presupuestales correspondientes al ejercicio fiscal 2018 , asignados a la Fiscalía General del Estado de Morelos, organismo constitucional autónomo, por las cantidades que a continuación se desglosan:

1.1.1. $58’017,544.64 (cincuenta y ocho millones diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 64/100 M.N.) por concepto de Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior (ADEFA) por sus siglas contables, en lo sucesivo) folio 2018: 800371, folio 2019: 030443, folio 2020: 036490, correspondiente a GASTO OPERATIVO de la primera quincena de septiembre de 2018 ;

1.1.2. $62’808,590.70 ( sesenta y dos millones ochocientos ocho mil quinientos noventa pesos 70/100 M.N.) por concepto de ADEFA folio 2018: 800381, folio 2019: 030444, folio 2020: 036489, correspondiente a GASTO OPERATIVO de la segunda quincena de septiembre de 2018 ;

1.1.3. $18’997,296.29 (dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.) en concepto de diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos (SLR en lo sucesivo) de diciembre de 2018 ;

1.2. En su calidad de responsable directo de la administración y la hacienda pública estatal, por conducto de su Secretaría de Hacienda, la inconstitucional disminución unilateral del presupuesto propuesto para el ejercicio fiscal 2019 en comparación con el presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal 2018 y, en consecuencia, la sistemática omisión de ministrar el monto de $50’529,000.00 (cincuenta millones quinientos veintinueve mil pesos 00/100 M.N.).

Cantidad que se adeuda toda vez que conforme el Decreto número 76, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5687, segunda sección, el 20 de marzo de 2019, le fue asignado a este organismo constitucional autónomo un presupuesto de $734’058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), es decir, $50’529,000.00 (cincuenta millones quinientos veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) menos al otorgado en el ejercicio fiscal 2018. Como quedará demostrado a lo largo del cuerpo del presente escrito.

1.3. En su calidad de responsable directo de la administración y la hacienda pública estatal, por conducto de su Secretaría de Hacienda, la inconstitucional disminución unilateral del presupuesto propuesto para el ejercicio fiscal 2020 en comparación con el presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal 2019 y, en consecuencia, la sistemática omisión de ministrar el monto de:

1.3.1. $3’475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), cantidad adeudada en cumplimiento de los puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 116/2020 promovida por la Comisión de Derechos Humanos del estado de Morelos, en la que se determinó la invalidez de la Ley de Ingresos y el Decreto número 661, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020, ambos del Gobierno del estado de Morelos, instrumento en el que se determinó que correspondía a esta Fiscalía General un total de $730’583,000.00 (setecientos treinta millones quinientos ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.).

Empero, al decretarse también la reviviscencia del Decreto número 76, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5687, el 20 de marzo de 2019, de acuerdo a dicho instrumento a la Fiscalía General le correspondía un total de $734’058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), por lo que a la fecha se adeuda la diferencia anotada al inicio de este párrafo.

Diferencia que fuera solicitada mediante los oficios número FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12 , de 01, 16 y 30, todos de diciembre de 2020, respectivamente, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo estatal.

Cantidades que devienen de la diferencia entre la cantidad presupuestada y aprobada en los Presupuestos de Egresos de los años 2018, 2019 y 2020 , en comparación con las ministraciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del estado de Morelos al patrimonio propio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, órgano constitucional autónomo, y que ascienden a un gran total, hasta ahora, de $193’827,431.63 (ciento noventa y tres millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.), respectivamente.

Recursos económicos presupuestales que son parte del patrimonio propio de la persona moral oficial actora, mi representada; y, por tanto, ésta se encuentra afectada por la inconstitucional e ilegal privación de esos recursos públicos, al impedirle con ello el ejercicio de su garantía institucional de autonomía.

Se hace valer desde ahora- tomando como referencia los argumentos vertidos en el voto particular emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en el recurso de reclamación 150/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 279/2019- que la falta total de la ministración de los recursos referidos correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, no encuentran justificación o causa alguna para no ser entregados a esta institución de procuración de justicia por parte de los Poderes demandados, por lo que se trata de una omisión en la entrega de dichos recursos que se actualiza día a día.

Omisiones que no pueden ser entendidos en ningún caso como actos positivos (retenciones en sentido estricto), pues para que este sea tratado como un acto positivo necesariamente tendría que mediar alguna actuación adicional o justificación por parte de los Poderes demandados que permita concluir que la retención se realizó con algún motivo y no simplemente no se entregaron los recursos sin mayor explicación y aviso, como sucede en el caso concreto. Por lo que se les deberá de dar tratamiento de actos negativos que implican una omisión, una abstención o un no hacer, o una negativa por parte de los Poderes demandados.

Ahora bien, se destaca desde ahora que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público.

Sosteniendo que los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público.

No obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales , las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales.

De forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.

1.4. La omisión y falta de respuesta favorable de los oficios números FGE/CGA/2151/12-2020, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12 , de 01, 16 y 30 de diciembre, todos de 2020, así como el diverso número FGE/CGA/T-1962/10-2021 de 18 de octubre de 2021; oficios por medio de los cuales el Coordinador General de Administración de esta Fiscalía General, se dirigió a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo estatal, a fin de solicitarle que, en ejercicio de sus responsabilidades constitucionales y legales, girara sus instrucciones a quien correspondiera, para que a la brevedad fueran ministrados los recursos económicos que por derecho corresponden a la Fiscalía General del Estado de Morelos, ya que hasta el día de hoy no se han realizado las ministraciones pendientes, pese incluso a haberse requerido oportunamente las Solicitudes de Liberación de Recursos por parte de este organismo constitucional.

1.5. La falta de liberación y transferencia del subsidio estatal que le corresponde a mi representada por las cantidades mencionadas, por conducto de su Tesorería General , quien efectivamente materializa las autorizaciones de la persona titular de la Secretaría de Hacienda, y que se encuentra afectando el patrimonio de mi representada moral oficial por la inconstitucional retención y la sistemática omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

1.6. La omisión de dar cumplimiento a lo señalado por la disposición transitoria CUARTA de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5243 Alcance, el 09 de diciembre de 2014, que señala expresamente que ‘El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de la Dependencia que corresponda, contemplará en el Presupuesto de egresos correspondiente, la asignación de recursos para la debida operatividad y cumplimento de los fines de la presente Ley, el cual será sometido a consideración y aprobación del Congreso del Estado de Morelos’. Lo que no ha acontecido a la presente fecha.

2. Del PODER LEGISLATIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS , se reclama:

2.1. La inconstitucional y sistemática omisión de contestar así como de conceder una ampliación presupuestal a este organismo constitucional autónomo no obstante las múltiples solicitudes que se han realizado de diversas formas desde 2018, incluso por medio de los oficios FGE.SE.1362/2020-10, FGE.SE/118/2021-02, FGE.SE/119/2021-02, FGE.SE/120/2021-02, FGE.SE/121/2021-02, FGE.SE/122/2021-02, FGE.SE/123/2021-02, FGE.SE/124/2021-02, FGE.SE/125/2021-02, FGE.SE/126/2021-02, FGE.SE/127/2021-02, FGE.SE/128/2021-02, FGE.SE/129/2021-02, FGE.SE/130/2021-02, FGE.SE/131/2021-02, FGE.SE/132/2021-02, FGE.SE/133/2021-02, FGE.SE/134/2021-02, FGE.SE/135/2021-02, FGE.SE/136/2021-02 y FGE.SE/137/2021-02 , a través de los cuáles se han expuesto las necesidades imperantes para que sea incrementado el presupuesto a este organismo constitucional autónomo, no obstante la autonomía financiera que tiene reconocida en términos del artículo 3, fracción I, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos (en adelante Ley Orgánica), en armonía con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 116, fracción IX, de la Constitución Federal.

2.2. La omisión de conceder una ampliación presupuestal en cumplimiento a lo señalado por la disposición transitoria CUARTA de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5243 Alcance, el 09 de diciembre de 2014, que señala expresamente que ‘El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de la Dependencia que corresponda, contemplará en el Presupuesto de egresos correspondiente, la asignación de recursos para la debida operatividad y cumplimento de los fines de la presente Ley, el cual será sometido a consideración y aprobación del Congreso del Estado de Morelos’. Lo que no ha acontecido a la presente fecha.

3. De ambos poderes demandados se reclaman:

3.1. Todos los efectos y consecuencias que se surtan en perjuicio de mi representada moral oficial y el principio de división de poderes.

3.2. Cualquier crisis, tanto financiera como operativa, que derive de la retención del presupuesto asignado a la Fiscalía General, así como de la falta de la ministración oportuna de recursos que inconstitucionalmente se han retenido en perjuicio de mi representada.”

  1. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados . Artículos 1°, 5°, 14, 16, 17, 40, 41, 49 y 116, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Conceptos de invalidez . En su demanda, la promovente expuso en su único concepto de invalidez lo siguiente:

ÚNICO. Sostiene que los actos combatidos por la presente vía violentan el orden competencial regulado en la Constitución Federal en agravio de ese organismo constitucional autónomo.

Señala que históricamente, desde la creación de la Fiscalía General del Estado de Morelos como organismo constitucional autónomo, le han sido asignadas- conforme a los decretos señalados en el capítulo de antecedentes- las siguientes cantidades:

Ejercicio fiscal

Recurso estatal asignado

Disminución

2018

$784,587,000.00

-

2019

$734,058,000.00

$50,529,000.00

2020

$730,583,000.00

$3,475,000.00

Luego, asegura que, en principio con relación a los recursos del año 2018, se adeuda un total de $139’823,431.63 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.).

Además, refiere que ha existido una indebida disminución en los recursos estatales que se otorgaron para los ejercicios fiscales 2019 y 2020, esto es, en el ejercicio fiscal de 2019 lo fue por más de 50 millones de pesos, y en el ejercicio fiscal 2020, por más de 3 millones de pesos.

Señala que lo anterior evidencia una clara violación a lo previsto por el artículo 79-A, segundo párrafo, de la Constitución Local, que refiere en su parte conducente que el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior; y, por lo tanto, se vulnera a esa institución de procuración de justicia en su autonomía financiera la cual está directamente relacionada con el principio de autonomía contenido en la fracción IX del artículo 116 constitucional.

Refiere que lo anterior desde luego atropella la esfera de competencia de esa Fiscalía, dado que para cumplir con los fines constitucionales para la que fue creada debe procurarse un correcto ejercicio de los recursos que le son asignados y, además, dada su naturaleza de organismo constitucional autónomo debe advertirse que cuenta con protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, el Estado debe salvaguardar sus características orgánicas y funcionales esenciales, entre ellas, la libertad de administración.

Al respecto, aduce que, si bien ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece el artículo 49 de la Constitución Federal no opera de manera rígida, sino flexible; no debe perderse de vista que el diverso artículo 133 constitucional que consagra el principio de supremacía, que impone la jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del estado, autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Por lo que, el hecho que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre aquellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que le corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.

Además, señala que es de explorado derecho que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento.

Así, refiere que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes u órganos primarios de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instruye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño.

Manifiesta que en ese sentido, si se tiene que los organismos constitucionales se encuentran a la par de los Poderes tradicionales, y los Poderes que por esta vía se demandan, han privado a esa Fiscalía General del presupuesto asignado para el debido cumplimiento del ejercicio de sus funciones encomendadas por la Constitución Federal de acuerdo con las normas legales aplicables, es evidente que con dicho actuar transgreden el principio de división de poderes y, no solo eso, sino que además con dicha afectación atropella los derechos humanos de los ciudadanos morelenses, puesto que con tal vulneración a su esfera competencial, en concreto a su autonomía financiera, se pone en riesgo el servicio público que tiene constitucionalmente conferido, esto es, la procuración de justicia, que indefectiblemente se traduce en una afectación directa a los derechos humanos de la ciudadanía morelense.

Lo anterior, en virtud de que los Poderes demandados privan a su representada de los medios económicos a que tiene derecho para poder atender la demanda social en materia de procuración de justicia, por lo que esta institución se encuentra en una situación financiera crítica en la que ha quedado subordinada claramente a los Poderes demandados y sus decisiones y actos unilaterales.

Razón por la cual se ve obligada a promover el presente medio de control constitucional, a fin de evitar el colapso operativo de ese organismo que representa y que se afecten, como consecuencia directa, los derechos humanos de los ciudadanos morelenses.

Precisa que para ilustrar lo señalado hasta ahora, resulta de explorado derecho que, en un caso análogo, del contenido del artículo 16, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local no implica necesariamente la violación al principio de división de poderes, pues aquellos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos no es autónomo ni independiente.

Refiere que, en ese caso análogo, este Máximo Tribunal ha sostenido que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas:

a. Que en cumplimiento a una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;

b. Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y

c. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.

Manifiesta que para el caso concreto, cobra especial relevancia que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que estatuye que la administración de justicia será pronta y expedita, así como gratuita, y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que pueden cumplirse difícilmente sin la referida autonomía presupuestal.

De esta manera, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.

Refiere que en ese contexto que es dable concluir que si de acuerdo con lo previsto por la fracción IX, del artículo 116 de la Norma Fundamental mexicana, las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; el Constituyente Local determinó crear un organismo constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, con las características inherentes a su naturaleza, entre ellas la autonomía financiera, es claro que cualquier acto u omisión que pretenda impedir o limitar esa autonomía financiera, se tratan de laceraciones graves a la autonomía de gestión presupuestal, garantía institucional con que cuenta este organismo y, por tanto, en principio, se actualiza la legitimación procesal activa de este organismo constitucional autónomo para acudir a la controversia constitucional, pues existe agravio en su contra, derivado del actuar de las autoridades responsables y la privación del presupuesto que le corresponde, dificultando el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la procuración de justicia.

En el entendido de que dichas protecciones constitucionales no pueden quedar sujetas a las limitaciones de otros poderes u órganos, pues de suyo conlleva a una violación al principio de división de poderes que establecen los artículos 49 y 116 constitucionales.

En mérito de lo anterior, aduce que se podrá advertir con facilidad que los actos y omisiones cuya invalidez se demanda implican los tres grados de violación al principio de división de poderes (intromisión, dependencia y subordinación) y que redunda en el impedimento para cumplir las funciones que tiene encomendada esa Fiscalía General en perjuicio de la sociedad, al impedirle acceder a los recursos que debe ejercer de acuerdo con su autonomía de gestión presupuestal.

Así concluye, que esa Fiscalía General se encuentra impedida para ejercer su autonomía de gestión presupuestaria, pues está atenida y subordinada a la actuación de otro Poder del Estado, quien lo ha privado de su presupuesto constitucional y legalmente asignado o bien que debe corresponderle; lo que se trata, sin duda, de una violación grave el principio de división de poderes y, por tanto, la Constitución Federal, en especial, en cuanto a la esfera de atribuciones que la Norma Fundamental le concede a esa Fiscalía General.

Refiere que encuentra apoyo todo lo esgrimido en la Jurisprudencia: P./J. 80/2004: “ DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Insiste en que derivado de la franca violación al principio de división de poderes que se actualiza con el actuar de los Poderes demandados, esa Fiscalía General del Estado de Morelos que representa se encuentra en grave riesgo económico ante la falta de ministración de los recursos necesarios para su operación y debido funcionamiento.

Afirma que si sigue perpetuando la sistemática e inconstitucional falta de ministración de los recursos, así como su indebida e injustificada disminución al presupuesto de esta institución, dichos actos traerán consigo que ese organismo deje de contar con los medios económicos suficientes -como actualmente sucede- para garantizar a la sociedad su derecho humano a una tutela judicial efectiva, a una administración de justicia pronta y expedita -derechos con que dicho sea de paso también cuenta esa institución como persona moral oficial-, y de procuración de justicia, este último en términos del artículo 21 constitucional.

Señala que aplicando al caso concreto los aludidos argumentos vertidos en el voto particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá en el Recurso de Reclamación 150/2019 derivado de la controversia constitucional 279/2019; garantizar la recepción íntegra, efectiva y puntual de los recursos permite que este organismo pueda satisfacer a cabalidad los servicios necesarios en materia de procuración de justicia, lo que de suyo conlleva la generación de condiciones necesarias para el debido ejercicio de los derechos de la ciudadanía.

Lo que aduce, en la especie no acontece, pues refiere que como ha quedado en evidencia, desde su creación, ese organismo que representa ha sufrido la irregular, intermitente e incompleta ministración de los recursos económicos necesarios a que constitucionalmente tiene derecho.

Manifiesta que la protección de derechos, siguiendo al Ministro González Alcántara Carrancá, no solamente se materializa, al menos desde ese Alto Tribunal, a través de sentencias de amparo o acciones de inconstitucionalidad, sino a través de la protección del Estado de Derecho y el respeto a las obligaciones y facultades que la Constitución asigna a cada orden de gobierno, pues sería complicado pensar en un gobierno que no respeta las órbitas competenciales, pero que a su vez garantiza adecuadamente los derechos de su población.

Así aduce que, por lo tanto, no debe tratarse a la privación de recursos presupuestales sufrida por esa Fiscalía General como una “mera cuestión de legalidad” o como un tema secundario a la protección derechos humanos.

Razón por la cual estima que se debe declarar la invalidez de los actos que por el presente medio de control constitucional se impugnan, a fin de que los Poderes demandados doten de los recursos estatales suficientes que en términos constitucionales tiene derecho, para que se repare el orden constitucional que con su actuar se ha violentado y alterado.

  1. Trámite de la Controversia Constitucional. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 182/2021, turnándolo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor del procedimiento.
  2. Posteriormente, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor dictó un acuerdo en el que determinó desechar la controversia constitucional.
  3. Trámite y resolución del recurso de reclamación 146/2021-CA. En contra de la anterior determinación, mediante escrito enviado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación.
  4. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
  5. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de reclamación 146/2021-CA, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y se ordenó emitir un nuevo acuerdo en el que:

1. Deseche la demanda por lo que respecta a:

a) La impugnación de los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte;

b) La impugnación de la falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12; y

c) La omisión por parte del Poder Legislativo de Morelos de conceder una ampliación presupuestal a la Fiscalía del Estado a pesar de las múltiples solicitudes realizadas desde dos mil dieciocho.

2. De no advertir un diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda respecto a:

a) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar la cantidad de $139’823,431.63 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.) recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho, los cuales se reclaman con motivo del Decreto 3250, por medio del cual se reformó el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, para aumentar el presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos debido a que se convirtió en un órgano constitucional autónomo;

b) La impugnación de la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto $3’475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte; y

c) La impugnación contra la omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.

  1. En acatamiento a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA, el Ministro Instructor de la presente controversia, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, revocó el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del asunto que nos ocupa y acordó lo siguiente:
  • Precisó que de la lectura integral del escrito inicial y de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA , derivado de la presente controversia constitucional, se advierte que los actos controvertidos por el actor son los siguientes:

a) Los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.

b) La falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12.

c) La omisión y/o falta de respuesta favorable del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.

d) La omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos de otorgar ampliaciones presupuestales a la Fiscalía General del Estado de Morelos, solicitadas desde dos mil dieciocho, para el cumplimiento de los fines de la Ley de Sujetos Protegidos para dicha entidad federativa.

e) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.

f) La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.

  • Estimó que en el caso existen motivos manifiestos e indudable de improcedencia, por lo que debe desecharse el presente medio de control de constitucionalidad respecto a los actos marcados con los incisos a), b) y d).
  • Por otra parte, respecto al acto impugnado consistente en los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
  • Por lo que hace al acto impugnado consistente en la omisión y/o falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12, de uno, dieciséis y treinta de diciembre, todos de dos mil veinte, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
  • Respecto al acto impugnado consistente en la omisión por parte del Poder Legislativo de Morelos, de conceder una ampliación presupuestal a la parte actora, no obstante, las múltiples solicitudes que ha realizado de diversas formas desde dos mil dieciocho, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
  • Por otra parte, en el citado acuerdo, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, en su caso, puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia, se determinó admitir a trámite la demanda respecto a los actos consistentes en:

1. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.

2. La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.

3. La omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.

  1. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito enviado el dos de diciembre de dos mil veintidós, a través del Buzón Judicial, recibido ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.
  2. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo a la citada demandada, dando contestación a la demanda y con copia simple de la misma se ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Morelos; a la Fiscalía General de la República, para que, ésta última hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda; igualmente, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley y, se señaló fecha para tener verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos mediante el sistema de videoconferencia.
  3. En su contestación de demanda el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso hizo valer lo siguiente:
  • En cuando a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda lo siguiente:

Por lo que hace a los hechos de la demanda del 1 a 7; 9 a 12; 15 a 23; 28, 29, 39, 54, 57 a 61 y 63 a 66 manifestó que los mismos son ciertos.

Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 8, 13, 14, 24 a 27, 30 a 38, 40 a 53, 55, 56 y 62, manifiesta que ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos propios del Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  • En su apartado de improcedencia hizo valer lo siguiente:

Estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones V y IX, en relación con el 20 fracción II, y 21 fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, la Fiscalía General del Estado de Morelos, carece de interés legítimo, para intentar la presente Controversia Constitucional, pues no existe un principio de afectación que otorgue interés legítimo al alegar exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o derechos humanos.

  • Por cuanto hace a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo Estatal manifiesta lo siguiente:

Sostiene que si lo que le reclama la parte actora es una omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, de concederle una ampliación presupuestal solicitada desde dos mil dieciocho, argumentando que el Congreso local no ha cumplido con lo previsto en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Morelos, que dispone que el Ejecutivo local contemplará en el Presupuesto de Egresos correspondiente, la asignación de recursos para operatividad de dicha Ley, y tal ampliación dependía directamente de la impugnación del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, ello actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos, pues el presupuesto de egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad.

Sostiene que, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora solicita la invalidez de la determinación sobre el monto que le fue asignado para gasto en el Presupuesto de Egresos de la referida entidad para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya concluyó, y que, además, el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, fue publicado mediante Decreto número seiscientos sesenta y uno, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777.

Refiere que, en tal sentido, resulta por demás claro que no es posible emitir ningún, pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que ya cesaron en sus efectos al estar condicionadas para el ejercicio fiscal para el que tuvieron su vigencia. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la Fiscalía General del Estado de Morelos actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.

  1. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito enviado el siete de diciembre de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; y registrado con el folio 2983-SEPJF , M. en D. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, quien se ostenta como Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.
  2. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Ejecutivo Estatal, dando contestación a la demanda, asimismo, tuvo a la citada demandada dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de tres de octubre de dos mil veintidós, al remitir copia certificada de las documentales relacionadas con los antecedentes de los actos impugnados, por lo que dejó sin efectos el apercibimiento de multa decretado en autos. En su contestación de demanda el citado Poder Ejecutivo hizo valer lo siguiente:
  3. En cuando a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda se manifestó lo siguiente:
  • Por lo que hace a los hechos de la demanda del 4, 7, 8, 12, 50 y 51 manifestó que los mismos son ciertos.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 55, manifestó que el mismo no es cierto.
  • Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 1 a 3, 5 a 6, 9 a 11, 13, 15, 17, 18 a 26, 28 a 36, 38, 42, 43, 45 a 49, 52, 54, 56, 58 a 66, manifiesta que no son hechos propios no atribuibles al Poder Ejecutivo estatal.
  • Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 14, 16, 37 y 39 manifiesta que tiene conocimiento de ellos.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 27, manifiesta que conforme al oficio número PF/E/XI2742/2022, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Subprocuradora Fiscal de Asuntos Estatales, informó que por el momento no ha sido posible ministrarle la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador, debido a que se continúa con la aplicación de las múltiples medidas de prevención, atención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad del COVID-19, sin embargo, a pesar de ello, las pérdidas económicas provocadas por la pandemia, siguen afectando al bienestar de las familias morelenses y a su vez los recursos económicos de ese Poder Ejecutivo, priorizando sustancialmente mitigar los efectos de la crisis sanitaria ha provocado, sobre todo en los sectores menos favorecidos, a fin de evitar colapsar las finanzas públicas estatales, pues hasta la fecha se encuentran dando atención prioritaria a temas de salud y seguridad dirigidos a la sociedad morelense, por lo que ese Máximo Tribunal no debe perder de vista, el equilibrio financiero de la Secretaría de Hacienda del Estado realiza con el buen manejo de los recursos económicos.
  • Manifiesta que en relación a que ha quedado pendiente además la ministración y reconocimiento como ADEFA, la cantidad de $18´997, 296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.), que forman parte del presupuesto asignado a favor de la Fiscalía General para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, como fue determinado por el Poder Legislativo estatal, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengados y pendientes de liquidar al cierre del ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente, en el caso específico para esa Entidad, lo es el Sistema Integral de Gestión Financiera (SIGEF), en el cual deberán registrarse de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos de los entes públicos, lo anterior de conformidad con la fracción XV, del artículo 4 y la fracción III, del numeral 19 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en consecuencia a lo referido por la Fiscalía General, su manifestación vertida en este hecho deviene inoperante.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 40, refiere que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 41, refiere que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 44, sostiene que es un hecho que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior mediante acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil veintidós.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 53 manifestó que no es un hecho directamente atribuido a la autoridad de la cual se tiene la representación legal.
  • Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 57 sostiene que no es materia de la presente litis.
  1. En su apartado de improcedencia hizo valer lo siguiente:
  • Estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello atendiendo a que de conformidad con el artículo 32, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el artículo 40, fracción V, del mismo ordenamiento, el presupuesto de egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad.

Refiere que tomando en consideración que el Organismo actor, reclama la omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a gastos operativos de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la diferencia pendiente de presentación de solicitud de liberación de recursos de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal de dos mil veinte, se advierte que la etapa de ejecución de ese presupuesto, fue el autorizado para dar cumplimiento a determinado fin del Estado y dentro del ejercicio fiscal dos mil dieciocho y dos mil veinte respectivamente, mismos ejercicios fiscales que han concluido, que incluso la sentencia no podría tener efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.

  • Asimismo, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V y IX, en relación con el artículo 20, fracción II, del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que cesen los efectos de la norma o del acto impugnado, por cuanto al tercero de los actos impugnados.

Lo anterior, pues estima que han cesado los efectos de la omisión impugnada dado que actualmente mediante oficio SH/1256-GH/2022, de fecha dos de diciembre del año en curso, suscrito por el L.C. José Gerardo López Huérfano, en su carácter de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda, dio respuesta al oficio FGE/CGA/T1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, exponiendo los motivos y fundamentos aplicables a lo solicitado por el Organismo Autónomo Constitucional.

  1. Por cuanto hace a los conceptos de invalidez , el Poder Ejecutivo Estatal manifiesta lo siguiente:
  • Que por lo que hace a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), por la cantidad reclamada de $18,997,296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos novena y seis pesos 29/100 M.N.), por concepto de la diferencia pendiente, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre de ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente, que en el caso específico de esta Entidad, lo es el Sistema Integral de Gestión Financiera (SIGEF), en la cual deberán registrarse de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos de los entes Públicos, lo anterior de conformidad a la fracción XV, del artículo 4 y la fracción III, del numeral 19 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en consecuencia, lo referido por la Fiscalía en el escrito de demanda, deviene de inoperante.
  • Por otra parte, refiere que tomando en consideración lo señalado por la Procuraduría Fiscal del Estado mediante oficio PF/E/XI2742/2022, por cuanto al monto citado por el Órgano autónomo, aludiendo la cantidad de $120,826,135.34 (Ciento veinte millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta y cinco pesos 34/100 M.N.), dicha liberación de recursos, se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, y que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador, debido a que se continúa con la aplicación de las múltiples medidas de prevención, atención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad del COVID-19.
  • Aduce que por lo que hace al acto impugnado marcando con el numeral 3 de la demanda, relativo a la falta de respuesta al oficio número FGE/CGA/T-1962/10-2021 de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado, tuvo bien contestar dicho oficio; mediante oficio SH/1256-GH/2022, por lo que cesaron los efectos de la omisión a que hace referencia la parte actora.
  • Refiere que, con relación al segundo de los actos impugnados, relativo a la supuesta omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (Tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, resultan infundados, improcedentes y carentes de razonabilidad, ello en atención a que la Fiscalía General del Estado de Morelos, reclama dicho adeudo, que resulta de la supuesta diferencia entre el presupuesto que le fue autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que amplió su vigencia hasta treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y lo que le fue ministrado durante el ejercicio fiscal dos mil veinte; pues de su redacción se deduce que conforme a su apreciación el Gobierno del Estado de Morelos le ministró la cantidad de $730,583.00 (Setecientos treinta millones quinientos ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, cuando lo correcto era que en cumplimiento a los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020, se le ministrara la cantidad de $734,058,000.00 (Setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), conforme al presupuesto que le fue autorizado en el ejercicio dos mil diecinueve y sin tomar en consideración los recursos de procedencia federal.
  • Señala que mediante oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se hizo notar a la Fiscalía General del Estado de Morelos, que la Secretaría no ha sido omisa en atender los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020,dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que en el ejercicio fiscal dos mil veinte, le fue ministrada a la Fiscalía General del Estado de Morelos en términos reales la cantidad de $781,457,124.90 (setecientos ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.), el cual en comparación con el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de dos mil diecinueve (aplicado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte en virtud de lo resuelto en la Acción de inconstitucionalidad mencionada), el cual ascendía a la cantidad de $734,058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), existía un excedente de $47,399,124.90 (cuarenta y siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.).
  • Así refiere, que atendiendo a lo sostenido por la Fiscalía General del Estado de Morelos en su escrito inicial de demanda y en el oficio FGE/CGA/729/05-2021, se debe tener presente que el motivo de disenso que rodea lo relativo a un supuesto adeudamiento de la cantidad de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), parte de la discrepancia de opinión respecto del cómo es que los recursos estatales federales integran un Presupuesto de Egresos y como es que estos definen su materialización, sin embargo, dicha discordancia fue resuelta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, suscrito por el Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, en uso de su facultad de interpretación fiscal conferida por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 23, fracción XXXII y reiterada en el artículo décimo del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por lo que en caso de que el Organismo Autónomo actor considerara que la respuesta en sentido negativo le causara afectación debió agotar la vía legalmente prevista para la solución motivo de disenso ante los órganos jurisdiccionales de la entidad, los cuales podrán resolverla aplicando un control de legalidad, así como el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, conforme a la interpretación en sentido contrario de lo que establece el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en caso, promover la controversia constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en mención, no obstante, dicha circunstancia no aconteció, por lo cual se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII de la materia.

Por otra parte, en el apartado denominado refutación a los conceptos de invalidez se precisa lo siguiente:

  • En cuanto el concepto de invalidez en el que alude que el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda, interfiera directamente en la continuidad de sus funciones, cómo órgano autónomo, toda vez que le está vulnerando el principio de división de poderes, por la indebida retención de los recursos financieros que requiere la Fiscalía para el cumplimiento de sus funciones.
  • Manifiesta que en el presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, se aprobó la cantidad de $761,806,000.00 (Setecientos sesenta y un millones ochocientos seis mil pesos 00/100 M.N.) a favor de la Fiscalía, sin embargo, derivado de la acción de inconstitucionalidad 116/2020, el Máximo Tribunal decretó la invalidez del presupuesto de egresos del año dos mil veinte, resultando con ello la reviviscencia del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, aprobado para la Fiscalía General del Estado de Morelos por medio del cual el Poder Legislativo del Estado autorizó la cantidad de $734,058,000 (Setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), por tal circunstancia es que con dicha cantidad la Fiscalía actora, tuvo a bien cumplir con los objetivos propuestos para el año dos mil veinte, pues el Poder Ejecutivo sólo acató lo determinado por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de ahí la inoperancia del concepto de invalidez aludido.
  • Refiere que el Ejecutivo Estatal no trastoca de forma alguna el principio de división de poderes como infundadamente lo refiere la parte actora, sino que sólo expresa las razones de porque no estamos ante una debida retención de los recursos financieros a favor de la Fiscalía para el cumplimiento de funciones, siendo este agravio inoperante, ya que el Poder Ejecutivo, en todo momento vigiló el no transgredir los principios fundamentales de independencia y autonomía del referido ente público, así como no incurrir en una invasión de la esfera jurídica y competencial de dicho organismo constitucional.
  • Así refiere que como puede observar en ningún momento se le vulneró el principio de división de poderes, toda vez que no existió intromisión, dependencia, ni subordinación en el presupuesto de egresos otorgado a la Fiscalía, toda vez que como ya se refirió es el propio Órgano Autónomo facultado para administrar de manera correcta la cantidad asignada y así destinarla a los rubros que consideraron pertinentes para el año dos mil veinte.
  • Por otra parte, manifiesta que no se viola la autonomía presupuestaria establecida en el artículo 79-A de la Constitución Local, en virtud de que ese Poder Estatal ha entregado recursos a favor de la Fiscalía y no le ha dado condicionado en modo alguno su disposición o ejercicio.
  • Sostiene que contrario a lo señalado por la Fiscalía actora, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda le otorgó el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por la cantidad de $734,058,000 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), lo anterior, en virtud de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 116/2020, mediante la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la invalidez del presupuesto de egresos para el año de dos mil veinte, resultando la reviviscencia del presupuesto de egresos para el año dos mil diecinueve, por tal motivo en ningún momento se vulneró la autonomía presupuestaria que refiere el actor en su escrito de demanda, debiendo entenderse esa autonomía presupuestaria, con la que cuenta la Fiscalía como la facultad de manejo, administración y ejercicio de su presupuesto.
  • Además, refiere que ese Poder Ejecutivo no tiene la facultad de aprobar el presupuesto de egresos, que quien determina la cantidad es el Poder Legislativo.
  1. Ampliación de demanda. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor dio cuenta con el escrito y anexos de Uriel Carmona Gándara, titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, enviado el diez de enero de dos mil veintitrés, a través del sistema electrónico, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; y registrado con el folio 98-SEPJF , por el cual solicitó ampliación de demanda y de una lectura integral al ocurso de cuenta, se advierte que los actos efectivamente impugnados son los siguientes:
  2. El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  3. La omisión de hacer entrega de los recursos relativos a los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil veinte.
  4. Al respecto, el Ministro instructor precisó que por lo que hace al acto controvertido marcado con el número 2 deberá estarse a lo acordado en auto de tres de octubre de dos mil veintidós, en el que fueron admitidos los actos omisivos a los que hace referencia en el ocurso de cuenta relativos a los ejercicios fiscales en mención.
  5. Por otra parte, destacó que dentro de los actos primigeniamente impugnados en el presente medio de control constitucional se encuentra “la omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados”; determinó que toda vez que el acto controvertido que el promovente pretende que se incorpore a la litis consiste en el “ oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos” , el cual constituye precisamente la contestación al comunicado cuya omisión de respuesta se impugnó en un principio, y que se trata de un hecho nuevo que se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda, resultaba procedente la ampliación de demanda que se hace valer.
  6. Así, una vez precisado lo anterior, admitió la ampliación de demanda por lo que hace al acto impugnado consistente en el oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  7. Por otra parte, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que se acompañan al escrito de cuenta; se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, pues es quien emitió el acto materia de impugnación en la ampliación de la demanda, y se ordenó su emplazamiento y; se dejó sin efectos la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos señalada para las diez horas del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante el sistema de videoconferencias.
  8. En la ampliación de la demanda , la parte actora hizo valer lo siguiente:
  • Refiere que no obstante que el Poder Ejecutivo Estatal haya dado contestación al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante el diverso de dos de diciembre de dos mil veintidós, -que por esta vía se impugna-, la omisión de entregar subsiste en tanto que persiste la negativa injustificada de transferir los recursos a que se ha hecho referencia.
  • Además, se destaca que la respuesta otorgada por la que pretende fundar y motivar la retención de los recursos públicos aprobados en favor de la Fiscalía durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y dos mil veinte es la misma que fuera emitida a través de los oficios SH/CPP/1242-GH/2020 (notificado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte), SH/CPP/DGPGP/1332- GH/2020 (notificado el veintinueve de diciembre de dos mil veinte), SH/CPP/OGPGP/019-GH/2021 (notificado el ocho de enero de dos mil veintiuno) y SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021 (notificado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno), respectivamente.
  • Refiere que esto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo se ha limitado a referir reiteradamente que el adeudo reconocido por ese propio ente público demandado se encuentra “sujeto a disponibilidad”, lo que implica que este órgano constitucional autónomo no pueda disponer y, por lo tanto, manejar y ejercer el presupuesto autorizado durante los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil veinte (siendo aplicable en este último caso lo dispuesto por el Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, dada su reviviscencia decretada en la sentencia de acción de inconstitucionalidad 116/2020).
  • Señala que lo anterior impacta directamente en la capacidad de decisión que tiene ese órgano constitucional autónomo para administrar por sí mismo los recursos económicos asignados en el Presupuesto de Egresos y con ello cumplir con las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas, supeditando su actuar a lo que en materia presupuestaria tenga a bien argumentar el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin que medie un mínimo criterio de razonabilidad que justifique la ausencia de la entrega de los recursos que fueron previamente autorizados para ser entregados y ejercidos por esta institución de procuración de justicia con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de sus competencias constitucionales.
  • Aduce que este Alto Tribunal podrá advertir que existe una relación directa entre la omisión reclamada, que se evidencia de manera diáfana a partir de la contestación efectuada por el propio Poder Ejecutivo del Estado, cuya invalidez se demanda, y el ejercicio directo e inmediato de la competencia de la Fiscalía General en el ámbito de la procuración de justicia (persecución e investigación de delitos en términos de lo que se dispone en los artículos 21 y 116, fracción IX, de la Norma Fundamental, en relación directa con el diverso 79-A de la Constitución Local), pues éstas se ven comprometidas como consecuencia de la vulneración a sus garantías presupuestales.
  • Así concluye que lo procedente es declarar la invalidez del oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, y de la omisión de transferir los recursos reconocidos como ADEFAS en la contabilidad gubernamental del Poder Ejecutivo demandado, así como la cantidad que resulta por concepto de diferencia de los recursos económicos asignados entre los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, atento a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 116/2020, para que se repare el orden constitucional establecido que con el actuar del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se ha violentado y alterado.
  1. Alegatos. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor en el presente asunto, tuvo por presentado el escrito de Uriel Carmona Gándara, titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, enviado el veinticuatro de ese mismo mes y año, a través del sistema electrónico, recibido en esa data en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por el cual formula alegatos en el presente medio de control constitucional y reitera como pruebas las ofrecidas en el escrito inicial de demanda.
  2. Contestación a la ampliación de demanda. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor, tuvo por presentado el escrito y anexos de Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, enviado el ocho de los actuales a través del sistema electrónico, recibidos en esa data en la Oficina de Certificación Judicial, por el cual da contestación a la ampliación de demanda de la controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa; se le tuvo ofreciendo pruebas; se ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Morelos y a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda; se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga, hasta antes de la audiencia constitucional; y finalmente se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
  3. En su contestación a la ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo estatal sostuvo lo siguiente:

Por lo que respecta a los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda refiere:

  • Que por lo que respecta a los hechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ni se afirman ni se niegan al no ser hechos propios ni atribuidos por el actor a la autoridad de la cual se tiene la representación legal.
  • Por lo que respecta al resto de los hechos se señala lo siguiente:
  • Que por lo que hace al hecho 10 se tiene conocimiento que por oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, la persona encargada de despacho a la Secretaría de Hacienda dio contestación al oficio número FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
  • Que por lo que hace al hecho 11 referente a que con la omisión de entrega de los recursos públicos se violenta el orden constitucional y la división de poderes y en especial la esfera de atribuciones precisadas en la propia Constitución Federal a cargo de la Fiscalía General, no es cierto, pues en el oficio SH/1256-GH/2022, se expusieron los fundamentos y motivos por los cuales se hizo del conocimiento de la Fiscalía General del Estado de Morelos que no era posible ministrar las cantidades correspondientes a los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) que el Poder Ejecutivo tiene reconocida a su favor, atendiendo a suficiencia y disponibilidad presupuestal del Gobierno del Estado de Morelos, porque de ninguna manera se ha retenido inconstitucionalmente recursos de ese organismo.
  • Respecto al concepto de invalidez hecho valer en la ampliación de demanda, refiere que:
  • El argumento expresado por la Fiscalía General del Estado de Morelos, resulta inoperante, pues el oficio SH/1256-GH/2022 se encuentra debidamente fundado y motivado.
  • Manifiesta que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador; refiere que el oficio impugnado no implica una negativa u omisión injustificada a entregar los recursos adeudados, como inexactamente lo aduce la Fiscalía, sino más bien, se hizo del conocimiento de dicho Órgano constitucional autónomo que para liberar los recursos, en principio, se debe contar con la suficiencia presupuestal, es decir, se deben tener los recursos económicos en las arcas de la Hacienda Pública Estatal.
  • Sostiene que con el oficio impugnado no se lesiona el principio de división de poderes, toda vez que el Poder Ejecutivo otorgó en su totalidad la cantidad presupuestada en los ejercicios fiscales de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, haciendo la precisión que para el año dos mil veinte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el presupuesto de egresos, dejando subsistente el presupuesto del año dos mil diecinueve, y ante tal circunstancia el Poder Ejecutivo sólo atendió lo establecido por este Alto Tribunal y se limitó a otorgar la cantidad aprobada por el Poder Legislativo del Estado para el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil diecinueve, por lo cual no se actualiza la intromisión por parte del Poder Ejecutivo, dado que este, no ha interferido en la actuación y toma de decisiones del Organismo Autónomo.
  • Afirma que es evidente que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos no ha interferido o impedido que la Fiscalía General del Estado de Morelos ejerza sus atribuciones para presupuestar su gasto público y administrar los recursos que le fueron autorizados por el Congreso del Estado de Morelos, puesto que a pesar de que a la fecha no le han sido ministradas por el Poder Ejecutivo del Estado las cantidades que se tiene reconocidas como ADEFAS a su favor, no implica que se vulnere su autonomía presupuestal y financiera, así como su independencia funcional, ya que desde el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho a la fecha, el ente constitucional autónomo ha tenido acceso a los mecanismos legales y constitucionales que le permitan obtener la suficiencia presupuestal para llevar a cabo las funciones específicas que el fueron encomendadas por el constituyente.
  1. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
  2. Cierre de Instrucción. Una vez tramitada la presente controversia en sus diversas etapas y realizada la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, se cerró la instrucción respectiva mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
  3. Radicación en la Primera Sala . En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de siete de julio de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
  4. Avocamiento. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración de la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [1] en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Fiscalía General de Estado de Morelos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

  1. De conformidad con el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, [2] procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.
  2. Siguiendo la lectura integral de la demanda, la ampliación de demanda; el acuerdo de admisión de tres de octubre de dos mil veintidós, dictado en acatamiento a lo determinado por esta Primera Sala, al resolver el Recurso de Reclamación 146/2021-CA y; el acuerdo de admisión del escrito de ampliación de demanda de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se tienen como actos u omisiones impugnadas las siguientes:

1 . La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar la cantidad de $139’823,431.63 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.) recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.

2. La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.

3. La omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.

4. El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

OPORTUNIDAD

  1. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003 [3] tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día.
  2. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. [4]
  3. Al respecto, cabe destacar que la fracción I reformada, del artículo 21 de la Ley Reglamentaria no se refiere a todas las omisiones impugnables en vía de controversia constitucional, sino únicamente a las que derivan directamente de un acto positivo [5] . Dado que ninguno de los supuestos de inicio de plazo previstos en esa fracción es apto para calificar actos omisivos que no deriven directamente de uno positivo, pues las omisiones como tal no surten efectos conforme a una ley, no se ejecutan, ni tampoco se hacen saber a los afectados, entonces no puede considerarse que ese precepto sea aplicable a la omisión legislativa impugnada.
  4. En efecto, respecto de actos de carácter omisivo la Ley Reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.
  5. Estos actos, por su naturaleza, son aquéllos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad.
  6. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.
  7. En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras esta subsista.
  8. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, la Fiscalía General del Estado de Morelos, impugna actos omisivos por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, como lo son:
  • Omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.
  • Omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos del recurso por un monto de $3´475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
  • Omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
  1. Así, al valorarse como una omisión tanto de la entrega de recursos, como de dar respuesta, la oportunidad para impugnarla se actualiza de momento a momento y, por ende, la controversia se promovió en tiempo.
  2. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintisiete de enero de dos mil veintidós, al resolver la Controversia Constitucional 149/2020 , así como en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho al resolver la Controversia Constitucional 135/2016.
  3. Por otra parte, por lo que hace a la impugnación del Oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos , mismo que fue señalado como acto impugnado en la ampliación de la demanda resulta oportuna , pues el mismo fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos el cinco de diciembre de dos mil veintidós.
  4. En consecuencia, el cómputo del plazo legal de treinta días que prevén los artículos 3 y 27 de la Ley Reglamentaria para ampliar la demanda respecto del precisado hecho superveniente comenzó el seis de diciembre de dos mil veintidós y concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. [6] Por lo anterior, al haberse enviado la ampliación de demanda a través del sistema electrónico el diez de enero de dos mil veintitrés, debe concluirse que la misma fue presentada en tiempo.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

  1. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa, y los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tal como se advierte de lo siguiente:

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[…]

k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y […]”

  1. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria [7] señalan, que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
  2. En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, por conducto de Uriel Carmona Gándara, titular de la Fiscalía, personalidad que se tuvo por reconocida en los autos del recurso de reclamación 146/2021-CA, por esta Primera Sala y quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada de su nombramiento emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
  3. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar a la Fiscalía General del Estado de Morelos, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. [8]

LEGITIMACIÓN PASIVA

  1. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.
  2. Conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, [9] serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
  3. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la presente controversia constitucional, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.
  4. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
  5. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos , dio contestación a la demanda, M. en D. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de representante legal, que acredita con la copia certificada del nombramiento de tres de mayo de dos mil veintidós, expedida a su favor por Cuauhtémoc Blanco Bravo, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos.
  6. Ahora bien, los artículos 74, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; [10] 9, fracción XVI, 12, 13 y 36, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; [11] así como, 2 y 10, fracciones VIII y XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica. [12]
  7. En consecuencia, M. en D. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.
  8. Por su parte, en representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos , dio contestación a la demanda el Diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, quien se ostenta como Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, carácter que acredita con el Acta de Sesión Ordinaria, celebrada el catorce de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en la que fue designado Presidente de la Mesa Directiva por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
  9. Aunado a que los artículos 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, [13] y 35 y 36, fracción XVI y 32 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, [14] prevén que corresponde al Presidente de la Mesa Directiva representar legalmente al Congreso del Estado, así se reconoce que el Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer en la presente controversia.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Improcedencia por cesación de efectos.

  1. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la cesación de efectos de la omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 , en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
  2. Sostiene que mediante oficio SH/1256-GH/2022, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, suscrito por el L.C. José Gerardo López Huérfano, en su carácter de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda, dio respuesta al oficio FGE/CGA/T1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, exponiendo los motivos y fundamentos aplicables a lo solicitado por la Fiscalía General del Estado de Morelos.
  3. Al respecto, es fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo Estatal, pues tal como lo manifiesta y como se advierte de autos, mediante oficio SH/1256-GH/2022 de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos el cinco siguiente (mismo que es impugnado por la Fiscalía estatal en su escrito de ampliación de la demanda); el Poder Ejecutivo dio contestación al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, de ahí que cesaron los efectos de la omisión impugnada.
  4. Lo anterior encuentra su apoyo en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.

Improcedencia por falta de interés legítimo.

  1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos hace valer que la Fiscalía del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, pues no existe un principio de afectación al alegar exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o derechos humanos.
  2. Al respecto, esta Primera Sala advierte que respecto de los actos reclamados consistentes en:
  • La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.
  • La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
  • El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la Materia [15] , en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal [16] . Esto porque la parte actora carece de interés legítimo para impugnar los actos reclamados en el presente medio de control constitucional.
  2. Sin que pase inadvertido que, en acatamiento a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA, el Ministro Instructor de la presente controversia constitucional, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, revocó el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del asunto que nos ocupa y acordó admitir la demanda respecto de dos de los primeros actos antes citados.
  3. No obstante, el auto admisorio de la controversia constitucional, constituye un acuerdo de mero trámite en el que solo se realiza un análisis preliminar a fin de verificar que se cumplen los presupuestos procesales necesarios que permitan dar trámite a la controversia constitucional. En todo caso, será a través del desahogo del medio de control constitucional y del dictado de la sentencia, que esta cuestión de fondo se analiza.
  4. Una vez precisado lo anterior esta Primera Sala advierte que, si bien no se actualizó un motivo manifiesto e indudable de improcedencia -como se sostuvo en el recurso de reclamación 146/2023-CA , de la revisión y análisis de los autos se puede advertir que la Fiscalía del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia.
  5. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son “las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal”. Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que “versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional” [17] .
  6. Bajo ese escenario, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal y no solo de la invasión competencial. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente violaciones (a) a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales y (b) de estricta legalidad [18] .
  7. En este sentido, la Fiscalía promovente impugna la retención de recursos, en específico del Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior, correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, así como la diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión de pago por el monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), derivado de lo resuelto en la controversia constitucional 116/2020, en la que aduce se invalidó el Presupuesto de Egresos para el Estado de Morelos de dos mil veinte, ordenándose la reviviscencia del Presupuesto de Egresos de dos mil diecinueve.
  8. Lo anterior aduciendo, en esencia, que la falta de ministración de los recursos económicos necesarios para la operación de la Fiscalía General estatal, se traduce en la imposibilidad material y limitación para ejercer las funciones para las que constitucionalmente fue creada y, por tanto, para lograr su fin último que es la investigación y persecución de delitos y con ello salvaguardar el derecho humano a la procuración de justicia, lo que hace depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General de la República.
  9. En ese tenor, el actor pretende que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo local de entregar a la Fiscalía General del Estado de Morelos ciertos recursos de dos mil dieciocho, lo que no evidencia una relación entre esa omisión y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia de ese órgano indicada en la Norma Fundamental.
  10. En efecto, el reclamo por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados, por regla general, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de la Fiscalía. [19] Aunque el accionante menciona que con la omisión de entrega o retención de recursos se vulnera el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos”; ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto que la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor del actor, sino una cláusula sustantiva que alude a la obligación de las entidades federativas de garantizar constitucionalmente, ciertos principios que atañen a la procuración de justicia.
  11. Por tanto, se estima que la controversia constitucional como medio de control constitucional, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal, no se debe desvirtuar estudiando impugnaciones de mera legalidad; por lo que, en el caso, al advertirse que las omisiones impugnadas (retención del Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior, correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho; la diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos de diciembre de dos mil dieciocho; y la diferencia a favor de esa Fiscalía General pendiente de ministrar, por reviviscencia) derivan de violaciones indirectas a la Norma Fundamental, que no implican la determinación del alcance y contenido de algún precepto constitucional, para establecer facultades del actor, ni su invasión por otro ente estatal, se concluye desechar la demanda en esta parte.
  12. Cabe señalar, que dicha causa de sobreseimiento también se actualiza respecto del oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual en respuesta a lo solicitado por la Fiscalía General del Estado de Morelos, el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos determinó lo siguiente:
  • Que por lo que hace a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), por la cantidad reclamada de $18,997,296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos novena y seis pesos 29/100 M.N.), por concepto de la diferencia pendiente, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre de ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente.
  • Por lo que hace a la cantidad de $120,826,135.34 (Ciento veinte millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta y cinco pesos 34/100 M.N.), dicha liberación de recursos, se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, y que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada.
  • Con relación a la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (Tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal 2020, se hizo notar a la Fiscalía General del Estado de Morelos, que la Secretaría no ha sido omisa en atender los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020,dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que en el ejercicio fiscal 2020, le fue ministrada a la Fiscalía General del Estado de Morelos en términos reales la cantidad de $781,457,124.90 (setecientos ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.), el cual en comparación con el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de 2019 (aplicado para el ejercicio fiscal de 2020 en virtud de lo resuelto en la Acción de inconstitucionalidad mencionada), el cual ascendía a la cantidad de $734,058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), existía un excedente de $47,399,124.90 (cuarenta y siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.).
  • Asegura que dicha discordancia fue resuelta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, suscrito por el Coordinador del Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, en uso de su facultad de interpretación fiscal conferida por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 23, fracción XXXII y reiterada en el artículo décimo del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2021, por lo que en caso de que el Organismo Autónomo actor considerara que la respuesta en sentido negativo le causara afectación debió agotar la vía legalmente prevista para la solución motivo de disenso ante los órganos jurisdiccionales de la entidad, los cuales podrán resolverla aplicando un control de legalidad, así como el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, conforme a la interpretación en sentido contrario de lo que establece el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en caso, promover la controversia constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en mención, no obstante, dicha circunstancia no aconteció, por lo cual se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII de la materia.
  1. Ello, en virtud de que la impugnación de dicho acto implica del mismo modo un tema de legalidad, ya que lo que pretende que se analice respecto de éste, no se refiere al análisis de las esferas competenciales, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la mera verificación de si se habían realizado, o no, pagos en términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.
  2. Por tanto, no se trata de una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional.
  3. Así, de acuerdo con lo expuesto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional por lo que hace a la totalidad de los actos reclamados por las razones precisadas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del señor Ministro y de las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente); en contra de los emitidos por los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reservó su derecho a formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Que se encontraba vigente a la interposición de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. publicada el dos de marzo del año dos mil veintitrés, el cual dispone: “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

  2. Artículo 41 . Las sentencias deberán contener:

    I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; […]”.

  3. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, novena época, pág. 1296, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN” . Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.

  4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 21 (versión reformada el siete de junio de dos mil veintiuno). El plazo para la interposición de la demanda será:

    I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

    II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

    […].

  5. En este sentido, véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia número P./J.113/2010 del Tribunal Pleno cuyo rubro es: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. ”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , novena época, tomo XXXIII, enero de dos mil once, pág. 2716.

  6. Debiendo descontarse los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco de diciembre de dos mil veintidós, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos y por tanto ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 3º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

  7. Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

    […]

    “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    […]”.

  8. Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

    […]

    XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales;

    […]”.

  9. Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

    […]

    II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; […]”

    “Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso , se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […]”.

  10. Artículo 74 .- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.[…]

    El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.”

  11. “Artículo 9. - El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes Dependencias:

    […]

    XVI. La Consejería Jurídica.

    […]”

    Artículo 12. - Para ser la persona titular de cualquiera de las Secretarías y de la Consejería Jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser Secretario de Despacho. Para el caso de la Consejería Jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos.

    El Secretario de la Contraloría del Estado, deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, establezca la Constitución.”

    “Artículo 13 .- Las personas titulares de las dependencias señaladas en el artículo 9 de la presente Ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

    […]

    XX. Representar al Gobernador del Estado en el ámbito de sus atribuciones, así como desempeñar las comisiones y funciones especiales que le confiera el mismo;[…]”

    Artículo 36 .- A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
    I. Representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa Dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su Reglamento Interior;

    II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico;[…]”.

  12. Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

    “Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:

    […]

    VIII. Asignar los asuntos jurídicos que deba analizar y resolver la Consejería Jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, a sus diversas Unidades Administrativas;

    […]

    XXI. Representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]”

  13. Artículo 24. - El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos,[…]”

  14. Artículo 35 .- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.

    El Presidente responderá sólo ante el pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.

    Artículo 36 .- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

    […]

    XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;[…]”.

    “Artículo 32 .- La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

    El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

    La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad.”

  15. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: […]

    IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. […]”.

  16. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]

    k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y […]”.

  17. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 25, , Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO . La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad”. Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

  18. Ibídem.

  19. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente . El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.

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