PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 29-Nov-2023
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Improcedencia por cesación de efectos.
- El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la cesación de efectos de la omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 , en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
- Sostiene que mediante oficio SH/1256-GH/2022, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, suscrito por el L.C. José Gerardo López Huérfano, en su carácter de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda, dio respuesta al oficio FGE/CGA/T1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, exponiendo los motivos y fundamentos aplicables a lo solicitado por la Fiscalía General del Estado de Morelos.
- Al respecto, es fundada la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo Estatal, pues tal como lo manifiesta y como se advierte de autos, mediante oficio SH/1256-GH/2022 de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos el cinco siguiente (mismo que es impugnado por la Fiscalía estatal en su escrito de ampliación de la demanda); el Poder Ejecutivo dio contestación al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, de ahí que cesaron los efectos de la omisión impugnada.
- Lo anterior encuentra su apoyo en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Improcedencia por falta de interés legítimo.
- El Poder Legislativo del Estado de Morelos hace valer que la Fiscalía del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, pues no existe un principio de afectación al alegar exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o derechos humanos.
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que respecto de los actos reclamados consistentes en:
- La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.
- La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
- El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la Materia , en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal . Esto porque la parte actora carece de interés legítimo para impugnar los actos reclamados en el presente medio de control constitucional.
- Sin que pase inadvertido que, en acatamiento a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA, el Ministro Instructor de la presente controversia constitucional, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, revocó el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del asunto que nos ocupa y acordó admitir la demanda respecto de dos de los primeros actos antes citados.
- No obstante, el auto admisorio de la controversia constitucional, constituye un acuerdo de mero trámite en el que solo se realiza un análisis preliminar a fin de verificar que se cumplen los presupuestos procesales necesarios que permitan dar trámite a la controversia constitucional. En todo caso, será a través del desahogo del medio de control constitucional y del dictado de la sentencia, que esta cuestión de fondo se analiza.
- Una vez precisado lo anterior esta Primera Sala advierte que, si bien no se actualizó un motivo manifiesto e indudable de improcedencia -como se sostuvo en el recurso de reclamación 146/2023-CA , de la revisión y análisis de los autos se puede advertir que la Fiscalía del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia.
- En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las únicas violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son “las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal”. Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que “versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional” .
- Bajo ese escenario, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal y no solo de la invasión competencial. Sin embargo, este entendimiento amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente violaciones (a) a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales y (b) de estricta legalidad .
- En este sentido, la Fiscalía promovente impugna la retención de recursos, en específico del Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior, correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, así como la diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión de pago por el monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), derivado de lo resuelto en la controversia constitucional 116/2020, en la que aduce se invalidó el Presupuesto de Egresos para el Estado de Morelos de dos mil veinte, ordenándose la reviviscencia del Presupuesto de Egresos de dos mil diecinueve.
- Lo anterior aduciendo, en esencia, que la falta de ministración de los recursos económicos necesarios para la operación de la Fiscalía General estatal, se traduce en la imposibilidad material y limitación para ejercer las funciones para las que constitucionalmente fue creada y, por tanto, para lograr su fin último que es la investigación y persecución de delitos y con ello salvaguardar el derecho humano a la procuración de justicia, lo que hace depender de la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General de la República.
- En ese tenor, el actor pretende que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo local de entregar a la Fiscalía General del Estado de Morelos ciertos recursos de dos mil dieciocho, lo que no evidencia una relación entre esa omisión y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia de ese órgano indicada en la Norma Fundamental.
- En efecto, el reclamo por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados, por regla general, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de la Fiscalía. Aunque el accionante menciona que con la omisión de entrega o retención de recursos se vulnera el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos”; ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto que la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor del actor, sino una cláusula sustantiva que alude a la obligación de las entidades federativas de garantizar constitucionalmente, ciertos principios que atañen a la procuración de justicia.
- Por tanto, se estima que la controversia constitucional como medio de control constitucional, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal, no se debe desvirtuar estudiando impugnaciones de mera legalidad; por lo que, en el caso, al advertirse que las omisiones impugnadas (retención del Adeudo de Ejercicio Fiscal Anterior, correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho; la diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos de diciembre de dos mil dieciocho; y la diferencia a favor de esa Fiscalía General pendiente de ministrar, por reviviscencia) derivan de violaciones indirectas a la Norma Fundamental, que no implican la determinación del alcance y contenido de algún precepto constitucional, para establecer facultades del actor, ni su invasión por otro ente estatal, se concluye desechar la demanda en esta parte.
- Cabe señalar, que dicha causa de sobreseimiento también se actualiza respecto del oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual en respuesta a lo solicitado por la Fiscalía General del Estado de Morelos, el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos determinó lo siguiente:
- Que por lo que hace a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), por la cantidad reclamada de $18,997,296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos novena y seis pesos 29/100 M.N.), por concepto de la diferencia pendiente, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre de ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente.
- Por lo que hace a la cantidad de $120,826,135.34 (Ciento veinte millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta y cinco pesos 34/100 M.N.), dicha liberación de recursos, se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, y que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada.
- Con relación a la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (Tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal 2020, se hizo notar a la Fiscalía General del Estado de Morelos, que la Secretaría no ha sido omisa en atender los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020,dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que en el ejercicio fiscal 2020, le fue ministrada a la Fiscalía General del Estado de Morelos en términos reales la cantidad de $781,457,124.90 (setecientos ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.), el cual en comparación con el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de 2019 (aplicado para el ejercicio fiscal de 2020 en virtud de lo resuelto en la Acción de inconstitucionalidad mencionada), el cual ascendía a la cantidad de $734,058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), existía un excedente de $47,399,124.90 (cuarenta y siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.).
- Asegura que dicha discordancia fue resuelta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, suscrito por el Coordinador del Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, en uso de su facultad de interpretación fiscal conferida por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 23, fracción XXXII y reiterada en el artículo décimo del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2021, por lo que en caso de que el Organismo Autónomo actor considerara que la respuesta en sentido negativo le causara afectación debió agotar la vía legalmente prevista para la solución motivo de disenso ante los órganos jurisdiccionales de la entidad, los cuales podrán resolverla aplicando un control de legalidad, así como el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, conforme a la interpretación en sentido contrario de lo que establece el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en caso, promover la controversia constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en mención, no obstante, dicha circunstancia no aconteció, por lo cual se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII de la materia.
- Ello, en virtud de que la impugnación de dicho acto implica del mismo modo un tema de legalidad, ya que lo que pretende que se analice respecto de éste, no se refiere al análisis de las esferas competenciales, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la mera verificación de si se habían realizado, o no, pagos en términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.
- Por tanto, no se trata de una impugnación abstracta respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional.
- Así, de acuerdo con lo expuesto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional por lo que hace a la totalidad de los actos reclamados por las razones precisadas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos del señor Ministro y de las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente); en contra de los emitidos por los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reservó su derecho a formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
- CONSIDERANDO
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- OPORTUNIDAD
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO