PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 29-Nov-2023
DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Refiere que encuentra apoyo todo lo esgrimido en la Jurisprudencia: P./J. 80/2004: “
Insiste en que derivado de la franca violación al principio de división de poderes que se actualiza con el actuar de los Poderes demandados, esa Fiscalía General del Estado de Morelos que representa se encuentra en grave riesgo económico ante la falta de ministración de los recursos necesarios para su operación y debido funcionamiento.
Afirma que si sigue perpetuando la sistemática e inconstitucional falta de ministración de los recursos, así como su indebida e injustificada disminución al presupuesto de esta institución, dichos actos traerán consigo que ese organismo deje de contar con los medios económicos suficientes -como actualmente sucede- para garantizar a la sociedad su derecho humano a una tutela judicial efectiva, a una administración de justicia pronta y expedita -derechos con que dicho sea de paso también cuenta esa institución como persona moral oficial-, y de procuración de justicia, este último en términos del artículo 21 constitucional.
Señala que aplicando al caso concreto los aludidos argumentos vertidos en el voto particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá en el Recurso de Reclamación 150/2019 derivado de la controversia constitucional 279/2019; garantizar la recepción íntegra, efectiva y puntual de los recursos permite que este organismo pueda satisfacer a cabalidad los servicios necesarios en materia de procuración de justicia, lo que de suyo conlleva la generación de condiciones necesarias para el debido ejercicio de los derechos de la ciudadanía.
Lo que aduce, en la especie no acontece, pues refiere que como ha quedado en evidencia, desde su creación, ese organismo que representa ha sufrido la irregular, intermitente e incompleta ministración de los recursos económicos necesarios a que constitucionalmente tiene derecho.
Manifiesta que la protección de derechos, siguiendo al Ministro González Alcántara Carrancá, no solamente se materializa, al menos desde ese Alto Tribunal, a través de sentencias de amparo o acciones de inconstitucionalidad, sino a través de la protección del Estado de Derecho y el respeto a las obligaciones y facultades que la Constitución asigna a cada orden de gobierno, pues sería complicado pensar en un gobierno que no respeta las órbitas competenciales, pero que a su vez garantiza adecuadamente los derechos de su población.
Así aduce que, por lo tanto, no debe tratarse a la privación de recursos presupuestales sufrida por esa Fiscalía General como una “mera cuestión de legalidad” o como un tema secundario a la protección derechos humanos.
Razón por la cual estima que se debe declarar la invalidez de los actos que por el presente medio de control constitucional se impugnan, a fin de que los Poderes demandados doten de los recursos estatales suficientes que en términos constitucionales tiene derecho, para que se repare el orden constitucional que con su actuar se ha violentado y alterado.
- Trámite de la Controversia Constitucional. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 182/2021, turnándolo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor del procedimiento.
- Posteriormente, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor dictó un acuerdo en el que determinó desechar la controversia constitucional.
- Trámite y resolución del recurso de reclamación 146/2021-CA. En contra de la anterior determinación, mediante escrito enviado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación.
- Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de reclamación 146/2021-CA, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y se ordenó emitir un nuevo acuerdo en el que:
1. Deseche la demanda por lo que respecta a:
a) La impugnación de los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte;
b) La impugnación de la falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12; y
c) La omisión por parte del Poder Legislativo de Morelos de conceder una ampliación presupuestal a la Fiscalía del Estado a pesar de las múltiples solicitudes realizadas desde dos mil dieciocho.
2. De no advertir un diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda respecto a:
a) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar la cantidad de $139’823,431.63 (ciento treinta y nueve millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos 63/100 M.N.) recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho, los cuales se reclaman con motivo del Decreto 3250, por medio del cual se reformó el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, para aumentar el presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos debido a que se convirtió en un órgano constitucional autónomo;
b) La impugnación de la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto $3’475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte; y
c) La impugnación contra la omisión de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
- En acatamiento a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA, el Ministro Instructor de la presente controversia, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, revocó el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en los autos del asunto que nos ocupa y acordó lo siguiente:
- Precisó que de la lectura integral del escrito inicial y de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 146/2021-CA , derivado de la presente controversia constitucional, se advierte que los actos controvertidos por el actor son los siguientes:
a) Los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.
b) La falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12.
c) La omisión y/o falta de respuesta favorable del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
d) La omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos de otorgar ampliaciones presupuestales a la Fiscalía General del Estado de Morelos, solicitadas desde dos mil dieciocho, para el cumplimiento de los fines de la Ley de Sujetos Protegidos para dicha entidad federativa.
e) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.
f) La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
- Estimó que en el caso existen motivos manifiestos e indudable de improcedencia, por lo que debe desecharse el presente medio de control de constitucionalidad respecto a los actos marcados con los incisos a), b) y d).
- Por otra parte, respecto al acto impugnado consistente en los Presupuestos de Egresos del Estado de Morelos de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
- Por lo que hace al acto impugnado consistente en la omisión y/o falta de respuesta favorable por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a los oficios FGE/CGA/2151/2020-12, FGE/CGA/2206/2020-12 y FGE/CGA/2261/2020-12, de uno, dieciséis y treinta de diciembre, todos de dos mil veinte, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
- Respecto al acto impugnado consistente en la omisión por parte del Poder Legislativo de Morelos, de conceder una ampliación presupuestal a la parte actora, no obstante, las múltiples solicitudes que ha realizado de diversas formas desde dos mil dieciocho, se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
- Por otra parte, en el citado acuerdo, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, en su caso, puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia, se determinó admitir a trámite la demanda respecto a los actos consistentes en:
1. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a “gasto operativo” de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la “diferencia pendiente de presentación de Solicitud de Liberación de Recursos” de diciembre de dos mil dieciocho.
2. La omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
3. La omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados.
- Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito enviado el dos de diciembre de dos mil veintidós, a través del Buzón Judicial, recibido ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda entablada en su contra.
- Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo a la citada demandada, dando contestación a la demanda y con copia simple de la misma se ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Morelos; a la Fiscalía General de la República, para que, ésta última hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda; igualmente, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley y, se señaló fecha para tener verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos mediante el sistema de videoconferencia.
- En su contestación de demanda el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso hizo valer lo siguiente:
- En cuando a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda lo siguiente:
Por lo que hace a los hechos de la demanda del 1 a 7; 9 a 12; 15 a 23; 28, 29, 39, 54, 57 a 61 y 63 a 66 manifestó que los mismos son ciertos.
Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 8, 13, 14, 24 a 27, 30 a 38, 40 a 53, 55, 56 y 62, manifiesta que ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos propios del Poder Legislativo del Estado de Morelos.
- En su apartado de improcedencia hizo valer lo siguiente:
Estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones V y IX, en relación con el 20 fracción II, y 21 fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, la Fiscalía General del Estado de Morelos, carece de interés legítimo, para intentar la presente Controversia Constitucional, pues no existe un principio de afectación que otorgue interés legítimo al alegar exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o derechos humanos.
- Por cuanto hace a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo Estatal manifiesta lo siguiente:
Sostiene que si lo que le reclama la parte actora es una omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, de concederle una ampliación presupuestal solicitada desde dos mil dieciocho, argumentando que el Congreso local no ha cumplido con lo previsto en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Morelos, que dispone que el Ejecutivo local contemplará en el Presupuesto de Egresos correspondiente, la asignación de recursos para operatividad de dicha Ley, y tal ampliación dependía directamente de la impugnación del Presupuesto de Egresos de los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, ello actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos, pues el presupuesto de egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad.
Sostiene que, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora solicita la invalidez de la determinación sobre el monto que le fue asignado para gasto en el Presupuesto de Egresos de la referida entidad para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya concluyó, y que, además, el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, fue publicado mediante Decreto número seiscientos sesenta y uno, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5777.
Refiere que, en tal sentido, resulta por demás claro que no es posible emitir ningún, pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que ya cesaron en sus efectos al estar condicionadas para el ejercicio fiscal para el que tuvieron su vigencia. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la Fiscalía General del Estado de Morelos actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.
- Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito enviado el siete de diciembre de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; y registrado con el folio 2983-SEPJF , M. en D. Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, quien se ostenta como Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.
- Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Ejecutivo Estatal, dando contestación a la demanda, asimismo, tuvo a la citada demandada dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de tres de octubre de dos mil veintidós, al remitir copia certificada de las documentales relacionadas con los antecedentes de los actos impugnados, por lo que dejó sin efectos el apercibimiento de multa decretado en autos. En su contestación de demanda el citado Poder Ejecutivo hizo valer lo siguiente:
- En cuando a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda se manifestó lo siguiente:
- Por lo que hace a los hechos de la demanda del 4, 7, 8, 12, 50 y 51 manifestó que los mismos son ciertos.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 55, manifestó que el mismo no es cierto.
- Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 1 a 3, 5 a 6, 9 a 11, 13, 15, 17, 18 a 26, 28 a 36, 38, 42, 43, 45 a 49, 52, 54, 56, 58 a 66, manifiesta que no son hechos propios no atribuibles al Poder Ejecutivo estatal.
- Por lo que hace a los hechos de la demanda identificados como 14, 16, 37 y 39 manifiesta que tiene conocimiento de ellos.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 27, manifiesta que conforme al oficio número PF/E/XI2742/2022, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Subprocuradora Fiscal de Asuntos Estatales, informó que por el momento no ha sido posible ministrarle la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador, debido a que se continúa con la aplicación de las múltiples medidas de prevención, atención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad del COVID-19, sin embargo, a pesar de ello, las pérdidas económicas provocadas por la pandemia, siguen afectando al bienestar de las familias morelenses y a su vez los recursos económicos de ese Poder Ejecutivo, priorizando sustancialmente mitigar los efectos de la crisis sanitaria ha provocado, sobre todo en los sectores menos favorecidos, a fin de evitar colapsar las finanzas públicas estatales, pues hasta la fecha se encuentran dando atención prioritaria a temas de salud y seguridad dirigidos a la sociedad morelense, por lo que ese Máximo Tribunal no debe perder de vista, el equilibrio financiero de la Secretaría de Hacienda del Estado realiza con el buen manejo de los recursos económicos.
- Manifiesta que en relación a que ha quedado pendiente además la ministración y reconocimiento como ADEFA, la cantidad de $18´997, 296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.), que forman parte del presupuesto asignado a favor de la Fiscalía General para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, como fue determinado por el Poder Legislativo estatal, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengados y pendientes de liquidar al cierre del ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente, en el caso específico para esa Entidad, lo es el Sistema Integral de Gestión Financiera (SIGEF), en el cual deberán registrarse de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos de los entes públicos, lo anterior de conformidad con la fracción XV, del artículo 4 y la fracción III, del numeral 19 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en consecuencia a lo referido por la Fiscalía General, su manifestación vertida en este hecho deviene inoperante.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 40, refiere que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 41, refiere que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 44, sostiene que es un hecho que no forma parte de la litis, al desecharse la demanda de controversia constitucional por el citado oficio, lo anterior mediante acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil veintidós.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 53 manifestó que no es un hecho directamente atribuido a la autoridad de la cual se tiene la representación legal.
- Por lo que hace al hecho de la demanda identificado como 57 sostiene que no es materia de la presente litis.
- En su apartado de improcedencia hizo valer lo siguiente:
- Estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello atendiendo a que de conformidad con el artículo 32, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el artículo 40, fracción V, del mismo ordenamiento, el presupuesto de egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad.
Refiere que tomando en consideración que el Organismo actor, reclama la omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de entregar recursos correspondientes a gastos operativos de la primera y segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho y a la diferencia pendiente de presentación de solicitud de liberación de recursos de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal de dos mil veinte, se advierte que la etapa de ejecución de ese presupuesto, fue el autorizado para dar cumplimiento a determinado fin del Estado y dentro del ejercicio fiscal dos mil dieciocho y dos mil veinte respectivamente, mismos ejercicios fiscales que han concluido, que incluso la sentencia no podría tener efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Asimismo, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V y IX, en relación con el artículo 20, fracción II, del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que cesen los efectos de la norma o del acto impugnado, por cuanto al tercero de los actos impugnados.
Lo anterior, pues estima que han cesado los efectos de la omisión impugnada dado que actualmente mediante oficio SH/1256-GH/2022, de fecha dos de diciembre del año en curso, suscrito por el L.C. José Gerardo López Huérfano, en su carácter de Encargado de Despacho de la Secretaría de Hacienda, dio respuesta al oficio FGE/CGA/T1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, exponiendo los motivos y fundamentos aplicables a lo solicitado por el Organismo Autónomo Constitucional.
- Por cuanto hace a los conceptos de invalidez , el Poder Ejecutivo Estatal manifiesta lo siguiente:
- Que por lo que hace a los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS), por la cantidad reclamada de $18,997,296.29 (Dieciocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos novena y seis pesos 29/100 M.N.), por concepto de la diferencia pendiente, este monto no se encuentra previsto por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos toda vez que las ADEFAS son erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre de ejercicio fiscal anterior, siempre y cuando hayan sido integradas al Sistema Contable Gubernamental correspondiente, que en el caso específico de esta Entidad, lo es el Sistema Integral de Gestión Financiera (SIGEF), en la cual deberán registrarse de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos de los entes Públicos, lo anterior de conformidad a la fracción XV, del artículo 4 y la fracción III, del numeral 19 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en consecuencia, lo referido por la Fiscalía en el escrito de demanda, deviene de inoperante.
- Por otra parte, refiere que tomando en consideración lo señalado por la Procuraduría Fiscal del Estado mediante oficio PF/E/XI2742/2022, por cuanto al monto citado por el Órgano autónomo, aludiendo la cantidad de $120,826,135.34 (Ciento veinte millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta y cinco pesos 34/100 M.N.), dicha liberación de recursos, se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y financiera de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, y que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador, debido a que se continúa con la aplicación de las múltiples medidas de prevención, atención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la enfermedad del COVID-19.
- Aduce que por lo que hace al acto impugnado marcando con el numeral 3 de la demanda, relativo a la falta de respuesta al oficio número FGE/CGA/T-1962/10-2021 de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado, tuvo bien contestar dicho oficio; mediante oficio SH/1256-GH/2022, por lo que cesaron los efectos de la omisión a que hace referencia la parte actora.
- Refiere que, con relación al segundo de los actos impugnados, relativo a la supuesta omisión de entrega por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos de recursos por un monto de $3,475,000.00 (Tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, resultan infundados, improcedentes y carentes de razonabilidad, ello en atención a que la Fiscalía General del Estado de Morelos, reclama dicho adeudo, que resulta de la supuesta diferencia entre el presupuesto que le fue autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que amplió su vigencia hasta treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y lo que le fue ministrado durante el ejercicio fiscal dos mil veinte; pues de su redacción se deduce que conforme a su apreciación el Gobierno del Estado de Morelos le ministró la cantidad de $730,583.00 (Setecientos treinta millones quinientos ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio fiscal dos mil veinte, cuando lo correcto era que en cumplimiento a los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020, se le ministrara la cantidad de $734,058,000.00 (Setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), conforme al presupuesto que le fue autorizado en el ejercicio dos mil diecinueve y sin tomar en consideración los recursos de procedencia federal.
- Señala que mediante oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se hizo notar a la Fiscalía General del Estado de Morelos, que la Secretaría no ha sido omisa en atender los efectos de la sentencia emitida dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2020,dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que en el ejercicio fiscal dos mil veinte, le fue ministrada a la Fiscalía General del Estado de Morelos en términos reales la cantidad de $781,457,124.90 (setecientos ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.), el cual en comparación con el presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de dos mil diecinueve (aplicado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte en virtud de lo resuelto en la Acción de inconstitucionalidad mencionada), el cual ascendía a la cantidad de $734,058,000.00 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), existía un excedente de $47,399,124.90 (cuarenta y siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro pesos 90/100 M.N.).
- Así refiere, que atendiendo a lo sostenido por la Fiscalía General del Estado de Morelos en su escrito inicial de demanda y en el oficio FGE/CGA/729/05-2021, se debe tener presente que el motivo de disenso que rodea lo relativo a un supuesto adeudamiento de la cantidad de $3,475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), parte de la discrepancia de opinión respecto del cómo es que los recursos estatales federales integran un Presupuesto de Egresos y como es que estos definen su materialización, sin embargo, dicha discordancia fue resuelta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del oficio SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021, suscrito por el Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, en uso de su facultad de interpretación fiscal conferida por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 23, fracción XXXII y reiterada en el artículo décimo del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por lo que en caso de que el Organismo Autónomo actor considerara que la respuesta en sentido negativo le causara afectación debió agotar la vía legalmente prevista para la solución motivo de disenso ante los órganos jurisdiccionales de la entidad, los cuales podrán resolverla aplicando un control de legalidad, así como el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, conforme a la interpretación en sentido contrario de lo que establece el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en caso, promover la controversia constitucional dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria en mención, no obstante, dicha circunstancia no aconteció, por lo cual se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII de la materia.
Por otra parte, en el apartado denominado refutación a los conceptos de invalidez se precisa lo siguiente:
- En cuanto el concepto de invalidez en el que alude que el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda, interfiera directamente en la continuidad de sus funciones, cómo órgano autónomo, toda vez que le está vulnerando el principio de división de poderes, por la indebida retención de los recursos financieros que requiere la Fiscalía para el cumplimiento de sus funciones.
- Manifiesta que en el presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal del año dos mil veinte, se aprobó la cantidad de $761,806,000.00 (Setecientos sesenta y un millones ochocientos seis mil pesos 00/100 M.N.) a favor de la Fiscalía, sin embargo, derivado de la acción de inconstitucionalidad 116/2020, el Máximo Tribunal decretó la invalidez del presupuesto de egresos del año dos mil veinte, resultando con ello la reviviscencia del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, aprobado para la Fiscalía General del Estado de Morelos por medio del cual el Poder Legislativo del Estado autorizó la cantidad de $734,058,000 (Setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), por tal circunstancia es que con dicha cantidad la Fiscalía actora, tuvo a bien cumplir con los objetivos propuestos para el año dos mil veinte, pues el Poder Ejecutivo sólo acató lo determinado por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de ahí la inoperancia del concepto de invalidez aludido.
- Refiere que el Ejecutivo Estatal no trastoca de forma alguna el principio de división de poderes como infundadamente lo refiere la parte actora, sino que sólo expresa las razones de porque no estamos ante una debida retención de los recursos financieros a favor de la Fiscalía para el cumplimiento de funciones, siendo este agravio inoperante, ya que el Poder Ejecutivo, en todo momento vigiló el no transgredir los principios fundamentales de independencia y autonomía del referido ente público, así como no incurrir en una invasión de la esfera jurídica y competencial de dicho organismo constitucional.
- Así refiere que como puede observar en ningún momento se le vulneró el principio de división de poderes, toda vez que no existió intromisión, dependencia, ni subordinación en el presupuesto de egresos otorgado a la Fiscalía, toda vez que como ya se refirió es el propio Órgano Autónomo facultado para administrar de manera correcta la cantidad asignada y así destinarla a los rubros que consideraron pertinentes para el año dos mil veinte.
- Por otra parte, manifiesta que no se viola la autonomía presupuestaria establecida en el artículo 79-A de la Constitución Local, en virtud de que ese Poder Estatal ha entregado recursos a favor de la Fiscalía y no le ha dado condicionado en modo alguno su disposición o ejercicio.
- Sostiene que contrario a lo señalado por la Fiscalía actora, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda le otorgó el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por la cantidad de $734,058,000 (setecientos treinta y cuatro millones cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), lo anterior, en virtud de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 116/2020, mediante la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la invalidez del presupuesto de egresos para el año de dos mil veinte, resultando la reviviscencia del presupuesto de egresos para el año dos mil diecinueve, por tal motivo en ningún momento se vulneró la autonomía presupuestaria que refiere el actor en su escrito de demanda, debiendo entenderse esa autonomía presupuestaria, con la que cuenta la Fiscalía como la facultad de manejo, administración y ejercicio de su presupuesto.
- Además, refiere que ese Poder Ejecutivo no tiene la facultad de aprobar el presupuesto de egresos, que quien determina la cantidad es el Poder Legislativo.
- Ampliación de demanda. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor dio cuenta con el escrito y anexos de Uriel Carmona Gándara, titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, enviado el diez de enero de dos mil veintitrés, a través del sistema electrónico, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; y registrado con el folio 98-SEPJF , por el cual solicitó ampliación de demanda y de una lectura integral al ocurso de cuenta, se advierte que los actos efectivamente impugnados son los siguientes:
- El oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
- La omisión de hacer entrega de los recursos relativos a los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil veinte.
- Al respecto, el Ministro instructor precisó que por lo que hace al acto controvertido marcado con el número 2 deberá estarse a lo acordado en auto de tres de octubre de dos mil veintidós, en el que fueron admitidos los actos omisivos a los que hace referencia en el ocurso de cuenta relativos a los ejercicios fiscales en mención.
- Por otra parte, destacó que dentro de los actos primigeniamente impugnados en el presente medio de control constitucional se encuentra “la omisión y/o falta de respuesta del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021, en el que se solicita la entrega de recursos adeudados”; determinó que toda vez que el acto controvertido que el promovente pretende que se incorpore a la litis consiste en el “ oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos” , el cual constituye precisamente la contestación al comunicado cuya omisión de respuesta se impugnó en un principio, y que se trata de un hecho nuevo que se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda, resultaba procedente la ampliación de demanda que se hace valer.
- Así, una vez precisado lo anterior, admitió la ampliación de demanda por lo que hace al acto impugnado consistente en el oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
- Por otra parte, se tuvieron por ofrecidas las pruebas que se acompañan al escrito de cuenta; se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, pues es quien emitió el acto materia de impugnación en la ampliación de la demanda, y se ordenó su emplazamiento y; se dejó sin efectos la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos señalada para las diez horas del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante el sistema de videoconferencias.
- En la ampliación de la demanda , la parte actora hizo valer lo siguiente:
- Refiere que no obstante que el Poder Ejecutivo Estatal haya dado contestación al oficio FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante el diverso de dos de diciembre de dos mil veintidós, -que por esta vía se impugna-, la omisión de entregar subsiste en tanto que persiste la negativa injustificada de transferir los recursos a que se ha hecho referencia.
- Además, se destaca que la respuesta otorgada por la que pretende fundar y motivar la retención de los recursos públicos aprobados en favor de la Fiscalía durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho y dos mil veinte es la misma que fuera emitida a través de los oficios SH/CPP/1242-GH/2020 (notificado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte), SH/CPP/DGPGP/1332- GH/2020 (notificado el veintinueve de diciembre de dos mil veinte), SH/CPP/OGPGP/019-GH/2021 (notificado el ocho de enero de dos mil veintiuno) y SH/CPP/DGPGP/1282-GH/2021 (notificado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno), respectivamente.
- Refiere que esto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo se ha limitado a referir reiteradamente que el adeudo reconocido por ese propio ente público demandado se encuentra “sujeto a disponibilidad”, lo que implica que este órgano constitucional autónomo no pueda disponer y, por lo tanto, manejar y ejercer el presupuesto autorizado durante los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil veinte (siendo aplicable en este último caso lo dispuesto por el Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, dada su reviviscencia decretada en la sentencia de acción de inconstitucionalidad 116/2020).
- Señala que lo anterior impacta directamente en la capacidad de decisión que tiene ese órgano constitucional autónomo para administrar por sí mismo los recursos económicos asignados en el Presupuesto de Egresos y con ello cumplir con las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas, supeditando su actuar a lo que en materia presupuestaria tenga a bien argumentar el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin que medie un mínimo criterio de razonabilidad que justifique la ausencia de la entrega de los recursos que fueron previamente autorizados para ser entregados y ejercidos por esta institución de procuración de justicia con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de sus competencias constitucionales.
- Aduce que este Alto Tribunal podrá advertir que existe una relación directa entre la omisión reclamada, que se evidencia de manera diáfana a partir de la contestación efectuada por el propio Poder Ejecutivo del Estado, cuya invalidez se demanda, y el ejercicio directo e inmediato de la competencia de la Fiscalía General en el ámbito de la procuración de justicia (persecución e investigación de delitos en términos de lo que se dispone en los artículos 21 y 116, fracción IX, de la Norma Fundamental, en relación directa con el diverso 79-A de la Constitución Local), pues éstas se ven comprometidas como consecuencia de la vulneración a sus garantías presupuestales.
- Así concluye que lo procedente es declarar la invalidez del oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, y de la omisión de transferir los recursos reconocidos como ADEFAS en la contabilidad gubernamental del Poder Ejecutivo demandado, así como la cantidad que resulta por concepto de diferencia de los recursos económicos asignados entre los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, atento a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 116/2020, para que se repare el orden constitucional establecido que con el actuar del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se ha violentado y alterado.
- Alegatos. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor en el presente asunto, tuvo por presentado el escrito de Uriel Carmona Gándara, titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, enviado el veinticuatro de ese mismo mes y año, a través del sistema electrónico, recibido en esa data en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por el cual formula alegatos en el presente medio de control constitucional y reitera como pruebas las ofrecidas en el escrito inicial de demanda.
- Contestación a la ampliación de demanda. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor, tuvo por presentado el escrito y anexos de Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, enviado el ocho de los actuales a través del sistema electrónico, recibidos en esa data en la Oficina de Certificación Judicial, por el cual da contestación a la ampliación de demanda de la controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa; se le tuvo ofreciendo pruebas; se ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Morelos y a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda; se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su esfera competencial convenga, hasta antes de la audiencia constitucional; y finalmente se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
- En su contestación a la ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo estatal sostuvo lo siguiente:
Por lo que respecta a los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda refiere:
- Que por lo que respecta a los hechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ni se afirman ni se niegan al no ser hechos propios ni atribuidos por el actor a la autoridad de la cual se tiene la representación legal.
- Por lo que respecta al resto de los hechos se señala lo siguiente:
- Que por lo que hace al hecho 10 se tiene conocimiento que por oficio SH/1256-GH/2022 de dos de diciembre de dos mil veintidós, la persona encargada de despacho a la Secretaría de Hacienda dio contestación al oficio número FGE/CGA/T-1962/10-2021 de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
- Que por lo que hace al hecho 11 referente a que con la omisión de entrega de los recursos públicos se violenta el orden constitucional y la división de poderes y en especial la esfera de atribuciones precisadas en la propia Constitución Federal a cargo de la Fiscalía General, no es cierto, pues en el oficio SH/1256-GH/2022, se expusieron los fundamentos y motivos por los cuales se hizo del conocimiento de la Fiscalía General del Estado de Morelos que no era posible ministrar las cantidades correspondientes a los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) que el Poder Ejecutivo tiene reconocida a su favor, atendiendo a suficiencia y disponibilidad presupuestal del Gobierno del Estado de Morelos, porque de ninguna manera se ha retenido inconstitucionalmente recursos de ese organismo.
- Respecto al concepto de invalidez hecho valer en la ampliación de demanda, refiere que:
- El argumento expresado por la Fiscalía General del Estado de Morelos, resulta inoperante, pues el oficio SH/1256-GH/2022 se encuentra debidamente fundado y motivado.
- Manifiesta que atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que cuenta actualmente el Gobierno del Estado, por el momento no ha sido posible ministrar la cantidad señalada, en razón de que el panorama presupuestal del Estado para el presente ejercicio fiscal no es muy alentador; refiere que el oficio impugnado no implica una negativa u omisión injustificada a entregar los recursos adeudados, como inexactamente lo aduce la Fiscalía, sino más bien, se hizo del conocimiento de dicho Órgano constitucional autónomo que para liberar los recursos, en principio, se debe contar con la suficiencia presupuestal, es decir, se deben tener los recursos económicos en las arcas de la Hacienda Pública Estatal.
- Sostiene que con el oficio impugnado no se lesiona el principio de división de poderes, toda vez que el Poder Ejecutivo otorgó en su totalidad la cantidad presupuestada en los ejercicios fiscales de los años dos mil diecinueve y dos mil veinte, haciendo la precisión que para el año dos mil veinte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó el presupuesto de egresos, dejando subsistente el presupuesto del año dos mil diecinueve, y ante tal circunstancia el Poder Ejecutivo sólo atendió lo establecido por este Alto Tribunal y se limitó a otorgar la cantidad aprobada por el Poder Legislativo del Estado para el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil diecinueve, por lo cual no se actualiza la intromisión por parte del Poder Ejecutivo, dado que este, no ha interferido en la actuación y toma de decisiones del Organismo Autónomo.
- Afirma que es evidente que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos no ha interferido o impedido que la Fiscalía General del Estado de Morelos ejerza sus atribuciones para presupuestar su gasto público y administrar los recursos que le fueron autorizados por el Congreso del Estado de Morelos, puesto que a pesar de que a la fecha no le han sido ministradas por el Poder Ejecutivo del Estado las cantidades que se tiene reconocidas como ADEFAS a su favor, no implica que se vulnere su autonomía presupuestal y financiera, así como su independencia funcional, ya que desde el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho a la fecha, el ente constitucional autónomo ha tenido acceso a los mecanismos legales y constitucionales que le permitan obtener la suficiencia presupuestal para llevar a cabo las funciones específicas que el fueron encomendadas por el constituyente.
- Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
- Cierre de Instrucción. Una vez tramitada la presente controversia en sus diversas etapas y realizada la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, se cerró la instrucción respectiva mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
- Radicación en la Primera Sala . En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de siete de julio de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración de la resolución correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
- CONSIDERANDO
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- OPORTUNIDAD
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO