REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.

Fecha: 17-May-2005

Registro Digital: 22407

Rubro:

REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO ADSCRITO A LA SUBPROCURADURÍA FISCAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y RESOLUCIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, no está legitimado para interponer el presente recurso de revisión fiscal.


A efecto de sustentar lo anterior, es oportuno tener en cuenta lo consignado en el artículo 63, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."


De la norma jurídica antes transcrita se advierten dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, que dependen de las características de la resolución impugnada en sede común:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el cual la sentencia puede ser impugnada por la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el que el recurso podrá ser interpuesto:


a) Por el Servicio de Administración Tributaria.


b) Por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios que intervenga como parte.


Sobre este tema, al resolver el expediente por contradicción de tesis 106/2008-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2008, que adelante se citará, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumentó lo siguiente:


1. Que si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé expresamente quiénes son los legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, no especifica quién puede interponer el indicado medio de defensa en representación de esas autoridades.


2. Que la entidad federativa, por tratarse de una persona moral, no puede vincularse por sí misma, de manera que tratándose de la revisión fiscal en los juicios contenciosos de referencia, puede acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales.


3. Que cuando el Servicio de Administración Tributaria pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el legitimado será el titular o quien pueda suplirlo, pero en ningún caso por conducto de algún representante que pueda actuar en su nombre.


4. Tratándose de la entidad federativa coordinada en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal debe interponerse por conducto de los órganos o funcionarios que representen a la entidad federativa, conforme a su legislación local, sin perjuicio de que puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.


Las ideas anteriores forman parte de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en la página 286, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, intitulada:


"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


Es oportuno precisar que las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de mérito no son aplicables en su totalidad al caso que se revisa, en virtud de que el convenio examinado por el Alto Tribunal fue el correspondiente al Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que estaba previsto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía reservada la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente (cláusula vigésima, fracción V), cuando que con motivo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, se acordó delegar esa atribución.


En efecto, conforme a la cláusula octava, fracción IX, del referido acuerdo, se pactó que, en materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente y en la diversa cláusula vigésima sexta, fracción IV, se consignó que la reserva de esta atribución por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, versa sobre los casos previstos en las cláusulas décima quinta (multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales), y décima octava (recuperación de créditos fiscales).


Tratándose de verificación de toda clase de mercancías y vehículos de procedencia extranjera, la atribución que se comenta en cuanto a la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente, también se estipuló en la cláusula séptima del Anexo número 8, del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de doce de febrero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril siguiente, que es del tenor siguiente:


"Séptima. En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte."


En los términos anteriores, queda evidenciado que con motivo del citado convenio de colaboración y su modificación, a la entidad federativa le fue delegada la atribución de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente.


Consecuentemente, esa facultad queda inmersa en la cláusula cuarta del convenio, cuyas atribuciones pueden ser ejercidas por el gobernador o por las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


Ahora, con la finalidad de examinar si el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, es oportuno atender a las razones expuestas en el apartado denominado "V. Legitimación de la autoridad que promueve el recurso de revisión.", quien al respecto expresó lo siguiente:


"La Dirección de lo Contencioso es la unidad administrativa encargada de representar y defender jurídicamente al director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien ostentó el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo 274/09-10-01-6, personalidad que por disposición de ley, se desprende de lo dispuesto por los artículos 36, 77, fracciones VII, XVIII y XXIV y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 13, fracción II, 14, 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, además de lo previsto en los numerales 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 8o., primer párrafo, 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del reglamento interior de la secretaría de Estado referida, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 17 de mayo de 2005, mediante el Decreto Gubernativo No. 220, reformado por el diverso Decreto No. 31, publicado en el mismo órgano oficial de difusión número 98, tercera parte, de fecha 19 de junio de 2007, vigente a partir del cuarto día siguiente al de su publicación, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 98, tercera parte, de fecha 19 de junio de 2007, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 63, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 200, segunda parte, de fecha 14 de diciembre de 2007, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 199, tercera parte, de fecha 12 de diciembre de 2008, vigente al cuarto día de su publicación; así como por lo señalado en la cláusula octava, fracción XIX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 23 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 6, segunda parte, de fecha 9 de enero de 2009; así como en relación con la cláusula séptima del anexo 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, referido anexo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2008 y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 22 de abril siguiente, en vigor a partir del 4 de abril de 2008, aplicado de conformidad con el transitorio tercero del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 9 de enero de 2009, vigente a partir del 4 de diciembre de 2008."


De lo transcrito se observa que el recurrente expresó como razones para justificar su legitimación, las siguientes:


a) Ser la unidad administrativa encargada de representar y defender jurídicamente al director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien fungió como autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo 274/09-10-01-6.


b) Artículos 36, 77, fracciones VII, XVIII y XXIV y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 13, fracción II, 14, 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 8o., primer párrafo, 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración; cláusula octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebró el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de esa misma anualidad y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en fecha nueve de enero de dos mil nueve, así como cláusula séptima del anexo 8 del referido convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril de dos mil ocho, y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el veintidós de abril del mismo año.


El argumento contenido en el inciso a), en cuanto a que el recurrente es la unidad administrativa encargada de representar y defender a la parte demandada, no es suficiente para justificar la legitimación de la parte recurrente en el presente medio de defensa, en razón de que ese planteamiento es propio del sistema general referido con anterioridad, cuando que el presente caso versa sobre el sistema específico, por tratarse de resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Entonces, conforme a la cláusula cuarta del convenio, el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal será el gobernador del Estado o quien legalmente lo supla, así como por las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.


Por tanto, habrá que atender a la fundamentación contenida en el inciso b), cuyos preceptos consignan lo siguiente:


Constitución Política para el Estado de Guanajuato.


"Artículo 36. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


"Artículo 77. Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son:


"...


"VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los fondos públicos se sujeten en todo a la ley;


"...


"XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la ley;


"...


"XXIV. Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes."


"Artículo 80. Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado contará con las dependencias señaladas en la ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus titulares."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.



"Artículo 13. Constituyen la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo:


"...


"II. La Secretaría de Finanzas y Administración."


"Artículo 14. Las secretarías a que se refiere el artículo anterior dependerán directamente del gobernador del Estado y tendrán entre ellas igual jerarquía.


"La Procuraduría General de Justicia estará sujeta a su propio régimen jurídico."


"Artículo 24. La Secretaría de Finanzas y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le competen las siguientes atribuciones:


"...


"VII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en la entidad o que le asigne legalmente el gobernador del Estado.


Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración.


"Artículo 1o. La Secretaría de Finanzas y Administración tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado.


"Para los efectos del presente reglamento, se entiende por Secretaría, a la Secretaría de Finanzas y Administración."


"Artículo 2o. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la secretaría contará con las siguientes unidades administrativas:


"I. Despacho del Secretario:


"...


"c) Procuraduría Fiscal del Estado:


"...


"2. Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones:


"2.1) Dirección de lo Contencioso."


"Artículo 8o. Al frente de la Procuraduría Fiscal del Estado habrá un procurador, quien podrá auxiliarse del personal que requieran las necesidades del servicio y permita el presupuesto."


"Artículo 13. Estarán directamente adscritas al secretario de Finanzas y Administración, las siguientes unidades administrativas:


"...


"III. Procuraduría Fiscal del Estado."


"Artículo 20. La Procuraduría Fiscal del Estado deberá coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes unidades administrativas:


"...


"II. Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones:


"a) Dirección de lo Contencioso."


"Artículo 24. La Dirección de lo Contencioso tendrá las siguientes facultades:


"I. Representar a la secretaría y sus unidades administrativas, en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, con motivo de los actos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones; con facultades enunciativas y no limitativas para formular o contestar demandas, desistirse, allanarse, actuar durante la substanciación de los mismos, rendir pruebas, formular alegatos e interponer los medios de impugnación que procedan;


"...


"XIV. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el secretario, el procurador fiscal del Estado o el subprocurador fiscal de asuntos contenciosos y resoluciones."


Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, de veintitrés de octubre de dos mil ocho.


"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:


"...


"IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte."


Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de doce de febrero de dos mil ocho (vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos).


"Séptima. En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte."


De las disposiciones normativas transcritas se observa que como parte de las facultades y obligaciones del gobernador del Estado se encuentra la de representar a éste y delegar esa representación en los términos que establezca la ley.


Asimismo, que la Secretaría de Finanzas y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de los asuntos cuenta, entre otras dependencias, con la Procuraduría Fiscal del Estado.


Que de esta última unidad administrativa depende la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones y de ésta, a su vez, la Dirección de lo Contencioso, a quien compete representar a la secretaría y sus unidades administrativas en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, con motivo de los actos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones, con facultades enunciativas y no limitativas para formular o contestar demandas, desistirse, allanarse, actuar durante la sustanciación de los mismos, rendir pruebas, formular alegatos e interponer los medios de impugnación que procedan.


Asimismo, que conforme al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal y su anexo 8, la entidad se encuentra facultada para interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente.


Conforme a ese contexto, no se advierte que el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, tenga atribuciones para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, ni tampoco para suplir a la autoridad local que sí las tenga, lo que pone de manifiesto su falta de legitimación para interponer el indicado medio de defensa.


Ante la aludida falta de legitimación, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal de que se trata.


TERCERO. El administrador central de lo contencioso en ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal de que se trata, ya que el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisa que las sentencias definitivas emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mientras que el segundo párrafo indica que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


Ahora, conforme al artículo 8o., primer párrafo, del reglamento interior de la referida dependencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, el administrador central de lo contencioso tiene atribuciones para suplir las ausencias del titular de dicha entidad oficial.


Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 709 del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, intitulada:


"REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, Y ‘6’, TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007). Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En ese tenor, en atención a los artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, su defensa jurídica corresponde tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de este órgano desconcentrado, así como para ejercer las excepciones y defensas que les correspondan en esos juicios e incluso interponer en su nombre el recurso de revisión fiscal."


La sentencia impugnada fue notificada a la indicada autoridad recurrente el trece de octubre de dos mil nueve (foja 147 del juicio de nulidad), y conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió efectos al día siguiente hábil, que fue el catorce del propio mes y año; de ahí que el término de quince días a que se refiere el artículo 63 del citado ordenamiento para la interposición del recurso de revisión fiscal inició, en el caso, el quince posterior y feneció el cinco de noviembre, por lo que fue oportuno el recurso que se presentó el veintinueve de octubre del año señalado (décimo primer día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada), se descontaron los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como el uno y dos de noviembre de dos mil nueve, por ser inhábiles.


CUARTO. El recurso de revisión referido con anterioridad es procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que tal hipótesis contempla la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se trate de una resolución dictada en materia de comercio exterior, lo que se surte en el presente caso, en virtud de que la resolución impugnada en el contencioso versó en contra del oficio **********, a través del cual el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración, determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior a la contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, por un importe **********.


QUINTO. La resolución que se reclama se apoyó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:


1. Que contrariamente a lo indicado en el inciso b) del primero de los agravios, la orden de visita domiciliaria se fundó en los artículos 60, 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, 151 y 155 de la Ley Aduanera, de los que se advierte que la autoridad está facultada para verificar que las mercancías de procedencia extranjera se encuentren legalmente internadas en territorio nacional, para lo cual cuenta, entre otros medios de comprobación, con la visita domiciliaria.


2. Que es fundado el argumento contenido en el inciso a) del primero de los agravios, puesto que en términos del artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la expedición de órdenes de visita domiciliaria deben contener impreso el nombre del visitado, excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.


Que la orden de visita domiciliaria número **********, de once de julio de dos mil ocho, emitida por el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se dirigió al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías, cuando la determinación del crédito fue dirigido al contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.


Que a la fecha de emisión de la orden de visita domiciliaria de once de julio de dos mil ocho, la autoridad demandada no desconocía el nombre del contribuyente, con domicilio en calle **********, por lo que no se actualiza la excepción prevista en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, de manera que la orden de visita domiciliaria debió expedirse en forma nominativa.


Que al no ser así, el referido acto administrativo es contrario a lo consignado en el artículo 38, fracción IV y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que fue declarada su nulidad en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SEXTO. La autoridad federal recurrente expresó como agravios, en síntesis, los siguientes:


1. Que la Sala Regional valoró indebidamente las pruebas aportadas al juicio de nulidad, en específico, la orden de visita domiciliaria y la resolución determinante del crédito fiscal, puesto que no tuvo en cuenta que la finalidad de ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad es verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país, que se encuentren en el domicilio visitado, independientemente de quién sea su propietario, tenedor o poseedor, de manera que no era necesario que la orden se dirigiera a un individuo en particular.


Que la orden de visita domiciliaria dirigida al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías localizadas en el domicilio visitado cumple con lo previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues se señalaron los datos suficientes que permitieron su identificación.


Al efecto, invoca la tesis VI.2o.46 A, del otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 702 del Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. NO ES ILEGAL CUANDO SE EXPIDE EN CONTRA DEL TENEDOR Y/O POSEEDOR SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE LA IDENTIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA.", así como el criterio I.7o.136 A, sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página 1378 del Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que señala: "ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. NO ES ILEGAL POR ESTAR DIRIGIDA AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE LA MERCANCÍA."


Que como la autoridad se encuentra facultada para verificar la legal estancia, tenencia o importación de mercancías de comercio exterior mediante visitas domiciliarias, implica que el objeto de la visita es la verificación de mercancías y no de un contribuyente en específico, de manera que cuando la mercancía se localiza en un domicilio determinado no es indispensable precisar el nombre de la persona que sea su propietario, tenedor o poseedor; además de que la visita domiciliaria no tenía como propósito verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de persona alguna.


Que de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, no existe limitación para que varios contribuyentes tengan su domicilio fiscal en una misma ubicación, por lo que la autoridad demandada no puede conocer quién es el propietario de las mercancías objeto de revisión, como aconteció en el caso, ya que la persona con quien se entendió la diligencia informó que el propietario de las mercancías verificadas era el contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.


SÉPTIMO. Los agravios son infundados.


La problemática a resolver con motivo de la inconformidad de la autoridad fiscal federal versa por cuanto a dilucidar si la orden de visita domiciliaria **********, de once de julio de dos mil ocho, expedida por el director general de Verificación al Comercio Exterior, para verificar la legal estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debió contener impreso el nombre de la contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, o bien, que fue suficiente con librarla al "propietario, poseedor o tenedor de las mercancías localizadas en el domicilio ubicado en calle **********", conforme a la excepción prevista en el artículo 43, fracción III, del citado ordenamiento legal.


Desde la perspectiva de la autoridad federal, es legal la emisión del citado acto administrativo dirigido al "propietario, poseedor o tenedor de las mercancías", en virtud de que el propósito es verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera que se encuentran en el domicilio visitado, por lo que no existe necesidad de dirigirla a una persona en particular.


Según la apreciación de la juzgadora, la expedición del mencionado acto administrativo debió ser nominativa, dado que a la fecha de su emisión, once de julio de dos mil ocho, la autoridad hacendaria no desconocía el nombre del contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, pues la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de esa persona moral, fue recibida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de julio de dos mil cuatro, de manera que no se actualiza la excepción prevista en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación.


Conforme a las anteriores posturas, se anticipa que la actuación del tribunal fiscal se encuentra apegada a derecho pues, como fue resuelto en la sentencia impugnada, la orden de visita domiciliaria debió expedirse de manera nominativa, al no configurarse el caso de excepción previsto en el artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


A fin de sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 42, fracción V, del citado código tributario, la autoridad hacendaria tiene facultades para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con la finalidad de verificar la legal estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera.


En observancia de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ese acto administrativo debe sujetarse a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo dispuesto en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, cuyas normas regulan los requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa al ejercer sus facultades de comprobación.


El artículo 16 de la Norma Fundamental, precisa, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Del transcrito postulado se advierten los requisitos formales a que debe sujetarse la autoridad administrativa al practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para lo cual remite a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, que son:


a) Expedir el mandamiento por escrito por autoridad competente.


b) Fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


c) Expresar el lugar que ha de inspeccionarse.


d) Indicar la persona o personas a las que se dirige.


e) Precisar el objeto de la visita.


f) Levantar acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar y, ante su negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


El contenido mínimo referido con antelación se desarrolla, además, en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, que contemplan los requisitos que debe contener el acto administrativo en general y, dentro de ellos, la orden de visita.


Destaca de esos numerales la exigencia de precisar en el acto administrativo el nombre de la persona o personas a la que vaya dirigido (artículo 38, fracción V y 43, fracción III), lo que se explica porque es sobre ella que se verificará el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Empero, dicha fracción III del artículo 43, contempla una excepción a la nominación de la orden de visita, en los términos siguientes:


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"...


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


La porción normativa antes transcrita especifica que la orden de visita, además de contener los requisitos del artículo 38 del código tributario, debe consignar datos adicionales, entre los que se encuentra el nombre del visitado.


La excepción a esa regla, es decir, que la orden de visita no contenga el nombre del visitado se actualiza respecto de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del visitado; no obstante, deben indicarse los datos que permitan su identificación.


Es decir, la configuración de la excepción de que se trata exige la concurrencia de dos condiciones:


1. Que el acto administrativo consista en órdenes de verificación en materia de comercio exterior.


2. Que la autoridad administrativa desconozca el nombre del visitado.


Lo anterior da la pauta para considerar los escenarios siguientes, tratándose de órdenes de verificación en materia de comercio exterior.


a) Orden de verificación en materia de comercio exterior y la autoridad administrativa ignora el nombre del visitado. En este supuesto el indicado acto administrativo se emite sin contener impreso el nombre del visitado.


b) Orden de verificación en materia de comercio exterior y la autoridad administrativa conoce el nombre del visitado. En esta hipótesis el acto administrativo se emite con el nombre del destinatario.


Por último, se precisa que el desconocimiento del nombre del visitado no justifica la emisión de una orden de visita de manera genérica, pues de cualquier modo deben señalarse los datos que permitan la identificación del sujeto pasivo, los que, por cierto, pueden obtenerse al momento de realizarse la visita domiciliaria por los inspectores que la lleven a cabo.


La necesidad de esa precisión se justifica, en la medida en que la visita domiciliaria constituye un acto de molestia que la autoridad practica al gobernado, así como una intromisión en su domicilio y que, por ende, su realización precisa del cumplimiento de los requisitos que permitan salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que preserva en su favor el artículo 16 constitucional; lo que se cumplirá, siempre que se proporcionen los mayores datos que permitan acotar, en la medida de lo posible y lógicamente exigible, la actuación de la autoridad administrativa y, por ende, reducir su margen de discrecionalidad.


Ahora, en el caso concreto se advierte que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de once de julio de dos mil ocho, expedida por el director general de Verificación al Comercio Exterior, se dirigió al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías localizadas en el domicilio ubicado en calle **********.


También consta en el juicio que el quince de julio de dos mil cuatro, la contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (folios 32 a 35).


Como lo apreció la juzgadora, el referido acto administrativo contraviene lo consignado en el artículo 38, fracción V y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto a que la orden de visita domiciliaria fue expedida sin contener impreso el nombre de la contribuyente, cuando que en la época de su emisión, ese dato era plenamente conocido por la autoridad hacendaria al estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes desde el quince de julio de dos mil cuatro.


Por ende, no cobra vigencia la excepción prevista en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el nombre del visitado no era ignorado por la autoridad hacendaria al momento de emitir el acto de molestia pues, como se vió, la actora estaba inscrita en el padrón de contribuyentes cuatro años antes de la expedición de la orden de visita.


Conforme al anterior contexto, carece de sustento jurídico el agravio de la autoridad inconforme al exponer que el tribunal fiscal valora indebidamente la orden de visita y la resolución determinante del crédito fiscal, puesto que, con independencia de que el ejercicio de las facultades haya tenido como finalidad verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancía extranjera en territorio nacional, de cualquier manera debió consignar el nombre de la visitada, pues esa información no era desconocida por la autoridad hacendaria a la fecha de expedir el mandamiento administrativo.


Ciertamente que la finalidad del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad es verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país, que se encuentren en el domicilio visitado, independientemente de quién sea su propietario, tenedor o poseedor.


No obstante, el deber de consignar el nombre del visitado deriva de la observancia de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, por cuanto a que se trata de un acto de molestia al gobernado y la intromisión en su domicilio, e incluso ante el desconocimiento del nombre del destinatario, la norma jurídica exige el señalamiento de los datos que permitan su identificación que pueden obtenerse al momento de efectuar la visita domiciliaria.


Congruente con lo anterior es infundado el argumento acerca de que en el cuestionado acto administrativo se señalaron los datos suficientes que permitieron la identificación del visitado, pues en términos de la parte final de la fracción III del artículo 43 del código tributario, esta hipótesis cobra vigencia cuando se desconoce el nombre del visitado, lo que en el caso específico no ocurre ya que, como advirtió, la actora estaba inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes desde el quince de julio de dos mil cuatro.


En lo que hace a las tesis aisladas cuya aplicación invoca, la primera de ellas emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 702, Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. NO ES ILEGAL, CUANDO SE EXPIDE EN CONTRA DEL TENEDOR Y/O POSEEDOR SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE LA IDENTIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA.", así como la diversa que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede consultarse en la página 1378, Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. NO ES ILEGAL POR ESTAR DIRIGIDO AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE LA MERCANCÍA.", son criterios aislados que, al no ubicarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 192 de la Ley de Amparo, no tienen fuerza vinculativa ni resultan de observancia obligatoria para este tribunal.


Además de lo anterior, tales tesis no cobran aplicación en el presente asunto, puesto que en esos criterios se parte de la base del desconocimiento del destinatario del acto administrativo, cuando que en el caso que se revisa no era desconocido para la autoridad hacendaria el nombre de la visitada, al estar inscrita en el padrón de contribuyentes.


Similares consideraciones se sostuvieron por este tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal 44/2010, en sesión de catorce de mayo de dos mil diez.


En otro aspecto, como lo expone la inconforme, de acuerdo con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, no existe limitación para que varios contribuyentes tengan su domicilio fiscal en una misma ubicación y que ello podría dar lugar a que la autoridad hacendaria no conozca quién es el propietario de las mercancías objeto de revisión.


Empero, lo relevante es que esa hipótesis no se actualiza en el presente asunto, en virtud de que en el contencioso no existe prueba alguna que evidencie que el domicilio fiscal ubicado en calle **********, pertenezca a varios contribuyentes; antes bien, obra constancia de que dicho domicilio fiscal corresponde únicamente a la empresa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.


En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios examinados, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 274/09-10-01-6, promovido por "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEGUNDO.-Es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, suplido por el administrador central de lo contencioso.


TERCERO.-Se confirma la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 274/09-10-01-6, promovido por "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.


Notifíquese; anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como relevante en cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo ponente el tercero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 de su reglamento, así como 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO