REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.

Fecha: 17-May-2005

Que La Autoridad Administrativa Desconozca El Nombre Del Visitado

Lo anterior da la pauta para considerar los escenarios siguientes, tratándose de órdenes de verificación en materia de comercio exterior.

a) Orden de verificación en materia de comercio exterior y la autoridad administrativa ignora el nombre del visitado. En este supuesto el indicado acto administrativo se emite sin contener impreso el nombre del visitado.

b) Orden de verificación en materia de comercio exterior y la autoridad administrativa conoce el nombre del visitado. En esta hipótesis el acto administrativo se emite con el nombre del destinatario.

Por último, se precisa que el desconocimiento del nombre del visitado no justifica la emisión de una orden de visita de manera genérica, pues de cualquier modo deben señalarse los datos que permitan la identificación del sujeto pasivo, los que, por cierto, pueden obtenerse al momento de realizarse la visita domiciliaria por los inspectores que la lleven a cabo.

La necesidad de esa precisión se justifica, en la medida en que la visita domiciliaria constituye un acto de molestia que la autoridad practica al gobernado, así como una intromisión en su domicilio y que, por ende, su realización precisa del cumplimiento de los requisitos que permitan salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que preserva en su favor el artículo 16 constitucional; lo que se cumplirá, siempre que se proporcionen los mayores datos que permitan acotar, en la medida de lo posible y lógicamente exigible, la actuación de la autoridad administrativa y, por ende, reducir su margen de discrecionalidad.

Ahora, en el caso concreto se advierte que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de once de julio de dos mil ocho, expedida por el director general de Verificación al Comercio Exterior, se dirigió al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías localizadas en el domicilio ubicado en calle **********.

También consta en el juicio que el quince de julio de dos mil cuatro, la contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (folios 32 a 35).

Como lo apreció la juzgadora, el referido acto administrativo contraviene lo consignado en el artículo 38, fracción V y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por cuanto a que la orden de visita domiciliaria fue expedida sin contener impreso el nombre de la contribuyente, cuando que en la época de su emisión, ese dato era plenamente conocido por la autoridad hacendaria al estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes desde el quince de julio de dos mil cuatro.

Por ende, no cobra vigencia la excepción prevista en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el nombre del visitado no era ignorado por la autoridad hacendaria al momento de emitir el acto de molestia pues, como se vió, la actora estaba inscrita en el padrón de contribuyentes cuatro años antes de la expedición de la orden de visita.

Conforme al anterior contexto, carece de sustento jurídico el agravio de la autoridad inconforme al exponer que el tribunal fiscal valora indebidamente la orden de visita y la resolución determinante del crédito fiscal, puesto que, con independencia de que el ejercicio de las facultades haya tenido como finalidad verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancía extranjera en territorio nacional, de cualquier manera debió consignar el nombre de la visitada, pues esa información no era desconocida por la autoridad hacendaria a la fecha de expedir el mandamiento administrativo.

Ciertamente que la finalidad del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad es verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país, que se encuentren en el domicilio visitado, independientemente de quién sea su propietario, tenedor o poseedor.

No obstante, el deber de consignar el nombre del visitado deriva de la observancia de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, por cuanto a que se trata de un acto de molestia al gobernado y la intromisión en su domicilio, e incluso ante el desconocimiento del nombre del destinatario, la norma jurídica exige el señalamiento de los datos que permitan su identificación que pueden obtenerse al momento de efectuar la visita domiciliaria.

Congruente con lo anterior es infundado el argumento acerca de que en el cuestionado acto administrativo se señalaron los datos suficientes que permitieron la identificación del visitado, pues en términos de la parte final de la fracción III del artículo 43 del código tributario, esta hipótesis cobra vigencia cuando se desconoce el nombre del visitado, lo que en el caso específico no ocurre ya que, como advirtió, la actora estaba inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes desde el quince de julio de dos mil cuatro.

En lo que hace a las tesis aisladas cuya aplicación invoca, la primera de ellas emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 702, Tomo IV, agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. NO ES ILEGAL, CUANDO SE EXPIDE EN CONTRA DEL TENEDOR Y/O POSEEDOR SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE LA IDENTIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA.", así como la diversa que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que puede consultarse en la página 1378, Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. NO ES ILEGAL POR ESTAR DIRIGIDO AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE LA MERCANCÍA.", son criterios aislados que, al no ubicarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 192 de la Ley de Amparo, no tienen fuerza vinculativa ni resultan de observancia obligatoria para este tribunal.

Además de lo anterior, tales tesis no cobran aplicación en el presente asunto, puesto que en esos criterios se parte de la base del desconocimiento del destinatario del acto administrativo, cuando que en el caso que se revisa no era desconocido para la autoridad hacendaria el nombre de la visitada, al estar inscrita en el padrón de contribuyentes.

Similares consideraciones se sostuvieron por este tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal 44/2010, en sesión de catorce de mayo de dos mil diez.

En otro aspecto, como lo expone la inconforme, de acuerdo con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, no existe limitación para que varios contribuyentes tengan su domicilio fiscal en una misma ubicación y que ello podría dar lugar a que la autoridad hacendaria no conozca quién es el propietario de las mercancías objeto de revisión.

Empero, lo relevante es que esa hipótesis no se actualiza en el presente asunto, en virtud de que en el contencioso no existe prueba alguna que evidencie que el domicilio fiscal ubicado en calle **********, pertenezca a varios contribuyentes; antes bien, obra constancia de que dicho domicilio fiscal corresponde únicamente a la empresa "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.

En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios examinados, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 274/09-10-01-6, promovido por "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.

SEGUNDO.-Es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, suplido por el administrador central de lo contencioso.

TERCERO.-Se confirma la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el juicio de nulidad número 274/09-10-01-6, promovido por "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.

Notifíquese; anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como relevante en cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 de su reglamento, así como 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.