REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Fecha: 17-May-2005
Considerando
SEGUNDO. El director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada, no está legitimado para interponer el presente recurso de revisión fiscal.
A efecto de sustentar lo anterior, es oportuno tener en cuenta lo consignado en el artículo 63, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"...
"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte."
De la norma jurídica antes transcrita se advierten dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, que dependen de las características de la resolución impugnada en sede común:
1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el cual la sentencia puede ser impugnada por la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el que el recurso podrá ser interpuesto:
- Considerando
- A Por El Servicio De Administración Tributaria
- Constitución Política Para El Estado De Guanajuato
- Xxiv Las Demás Que Le Concedan Esta Constitución Y Las Leyes
- Ii La Secretaría De Finanzas Y Administración
- La Procuraduría General De Justicia Estará Sujeta A Su Propio Régimen Jurídico
- Reglamento Interior De La Secretaría De Finanzas Y Administración
- Dirección De Lo Contencioso
- Iii Procuraduría Fiscal Del Estado
- Artículo La Dirección De Lo Contencioso Tendrá Las Siguientes Facultades
- Quinto La Resolución Que Se Reclama Se Apoyó En Síntesis En Las Siguientes Consideraciones
- Sexto La Autoridad Federal Recurrente Expresó Como Agravios En Síntesis Los Siguientes
- Séptimo Los Agravios Son Infundados
- El Artículo De La Norma Fundamental Precisa En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- E Precisar El Objeto De La Visita
- Que La Autoridad Administrativa Desconozca El Nombre Del Visitado