REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.

Fecha: 17-May-2005

Quinto La Resolución Que Se Reclama Se Apoyó En Síntesis En Las Siguientes Consideraciones

1. Que contrariamente a lo indicado en el inciso b) del primero de los agravios, la orden de visita domiciliaria se fundó en los artículos 60, 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XVI y XXXII, 151 y 155 de la Ley Aduanera, de los que se advierte que la autoridad está facultada para verificar que las mercancías de procedencia extranjera se encuentren legalmente internadas en territorio nacional, para lo cual cuenta, entre otros medios de comprobación, con la visita domiciliaria.

2. Que es fundado el argumento contenido en el inciso a) del primero de los agravios, puesto que en términos del artículo 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la expedición de órdenes de visita domiciliaria deben contener impreso el nombre del visitado, excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.

Que la orden de visita domiciliaria número **********, de once de julio de dos mil ocho, emitida por el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se dirigió al propietario, poseedor o tenedor de las mercancías, cuando la determinación del crédito fue dirigido al contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable.

Que a la fecha de emisión de la orden de visita domiciliaria de once de julio de dos mil ocho, la autoridad demandada no desconocía el nombre del contribuyente, con domicilio en calle **********, por lo que no se actualiza la excepción prevista en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, de manera que la orden de visita domiciliaria debió expedirse en forma nominativa.

Que al no ser así, el referido acto administrativo es contrario a lo consignado en el artículo 38, fracción IV y 43, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que fue declarada su nulidad en términos de los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.