REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.

Fecha: 17-May-2005

Artículo La Dirección De Lo Contencioso Tendrá Las Siguientes Facultades

"I. Representar a la secretaría y sus unidades administrativas, en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, con motivo de los actos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones; con facultades enunciativas y no limitativas para formular o contestar demandas, desistirse, allanarse, actuar durante la substanciación de los mismos, rendir pruebas, formular alegatos e interponer los medios de impugnación que procedan;

"...

"XIV. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el secretario, el procurador fiscal del Estado o el subprocurador fiscal de asuntos contenciosos y resoluciones."

Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, de veintitrés de octubre de dos mil ocho.

"Octava. Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:

"...

"IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte."

Anexo número 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de doce de febrero de dos mil ocho (vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos).

"Séptima. En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte."

De las disposiciones normativas transcritas se observa que como parte de las facultades y obligaciones del gobernador del Estado se encuentra la de representar a éste y delegar esa representación en los términos que establezca la ley.

Asimismo, que la Secretaría de Finanzas y Administración es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de los asuntos cuenta, entre otras dependencias, con la Procuraduría Fiscal del Estado.

Que de esta última unidad administrativa depende la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones y de ésta, a su vez, la Dirección de lo Contencioso, a quien compete representar a la secretaría y sus unidades administrativas en los juicios promovidos ante tribunales federales o locales en que éstas sean parte, con motivo de los actos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones, con facultades enunciativas y no limitativas para formular o contestar demandas, desistirse, allanarse, actuar durante la sustanciación de los mismos, rendir pruebas, formular alegatos e interponer los medios de impugnación que procedan.

Asimismo, que conforme al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal y su anexo 8, la entidad se encuentra facultada para interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente.

Conforme a ese contexto, no se advierte que el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, tenga atribuciones para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, ni tampoco para suplir a la autoridad local que sí las tenga, lo que pone de manifiesto su falta de legitimación para interponer el indicado medio de defensa.

Ante la aludida falta de legitimación, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal de que se trata.

TERCERO. El administrador central de lo contencioso en ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal de que se trata, ya que el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisa que las sentencias definitivas emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mientras que el segundo párrafo indica que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

Ahora, conforme al artículo 8o., primer párrafo, del reglamento interior de la referida dependencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, el administrador central de lo contencioso tiene atribuciones para suplir las ausencias del titular de dicha entidad oficial.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 709 del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, intitulada:

"REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, Y ‘6’, TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007). Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En ese tenor, en atención a los artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, su defensa jurídica corresponde tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de este órgano desconcentrado, así como para ejercer las excepciones y defensas que les correspondan en esos juicios e incluso interponer en su nombre el recurso de revisión fiscal."

La sentencia impugnada fue notificada a la indicada autoridad recurrente el trece de octubre de dos mil nueve (foja 147 del juicio de nulidad), y conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió efectos al día siguiente hábil, que fue el catorce del propio mes y año; de ahí que el término de quince días a que se refiere el artículo 63 del citado ordenamiento para la interposición del recurso de revisión fiscal inició, en el caso, el quince posterior y feneció el cinco de noviembre, por lo que fue oportuno el recurso que se presentó el veintinueve de octubre del año señalado (décimo primer día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada), se descontaron los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como el uno y dos de noviembre de dos mil nueve, por ser inhábiles.

CUARTO. El recurso de revisión referido con anterioridad es procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que tal hipótesis contempla la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se trate de una resolución dictada en materia de comercio exterior, lo que se surte en el presente caso, en virtud de que la resolución impugnada en el contencioso versó en contra del oficio **********, a través del cual el director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración, determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior a la contribuyente "**********", Sociedad Anónima de Capital Variable, por un importe **********.