REVISIÓN FISCAL 42/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.
Fecha: 17-May-2005
A Por El Servicio De Administración Tributaria
b) Por la entidad federativa coordinada en ingresos federales en los juicios que intervenga como parte.
Sobre este tema, al resolver el expediente por contradicción de tesis 106/2008-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2008, que adelante se citará, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumentó lo siguiente:
1. Que si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé expresamente quiénes son los legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, no especifica quién puede interponer el indicado medio de defensa en representación de esas autoridades.
2. Que la entidad federativa, por tratarse de una persona moral, no puede vincularse por sí misma, de manera que tratándose de la revisión fiscal en los juicios contenciosos de referencia, puede acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales.
3. Que cuando el Servicio de Administración Tributaria pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el legitimado será el titular o quien pueda suplirlo, pero en ningún caso por conducto de algún representante que pueda actuar en su nombre.
4. Tratándose de la entidad federativa coordinada en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal debe interponerse por conducto de los órganos o funcionarios que representen a la entidad federativa, conforme a su legislación local, sin perjuicio de que puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.
Las ideas anteriores forman parte de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en la página 286, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, intitulada:
"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
Es oportuno precisar que las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de mérito no son aplicables en su totalidad al caso que se revisa, en virtud de que el convenio examinado por el Alto Tribunal fue el correspondiente al Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que estaba previsto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía reservada la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente (cláusula vigésima, fracción V), cuando que con motivo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, se acordó delegar esa atribución.
En efecto, conforme a la cláusula octava, fracción IX, del referido acuerdo, se pactó que, en materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente y en la diversa cláusula vigésima sexta, fracción IV, se consignó que la reserva de esta atribución por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, versa sobre los casos previstos en las cláusulas décima quinta (multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales), y décima octava (recuperación de créditos fiscales).
Tratándose de verificación de toda clase de mercancías y vehículos de procedencia extranjera, la atribución que se comenta en cuanto a la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente, también se estipuló en la cláusula séptima del Anexo número 8, del Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de doce de febrero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril siguiente, que es del tenor siguiente:
"Séptima. En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte."
En los términos anteriores, queda evidenciado que con motivo del citado convenio de colaboración y su modificación, a la entidad federativa le fue delegada la atribución de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente.
Consecuentemente, esa facultad queda inmersa en la cláusula cuarta del convenio, cuyas atribuciones pueden ser ejercidas por el gobernador o por las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.
Ahora, con la finalidad de examinar si el director de lo contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, es oportuno atender a las razones expuestas en el apartado denominado "V. Legitimación de la autoridad que promueve el recurso de revisión.", quien al respecto expresó lo siguiente:
"La Dirección de lo Contencioso es la unidad administrativa encargada de representar y defender jurídicamente al director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien ostentó el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo 274/09-10-01-6, personalidad que por disposición de ley, se desprende de lo dispuesto por los artículos 36, 77, fracciones VII, XVIII y XXIV y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 13, fracción II, 14, 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, además de lo previsto en los numerales 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 8o., primer párrafo, 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del reglamento interior de la secretaría de Estado referida, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 17 de mayo de 2005, mediante el Decreto Gubernativo No. 220, reformado por el diverso Decreto No. 31, publicado en el mismo órgano oficial de difusión número 98, tercera parte, de fecha 19 de junio de 2007, vigente a partir del cuarto día siguiente al de su publicación, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 98, tercera parte, de fecha 19 de junio de 2007, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 63, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 200, segunda parte, de fecha 14 de diciembre de 2007, reformado según artículo único del Decreto Gubernativo No. 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 199, tercera parte, de fecha 12 de diciembre de 2008, vigente al cuarto día de su publicación; así como por lo señalado en la cláusula octava, fracción XIX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 23 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 6, segunda parte, de fecha 9 de enero de 2009; así como en relación con la cláusula séptima del anexo 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, referido anexo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2008 y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 22 de abril siguiente, en vigor a partir del 4 de abril de 2008, aplicado de conformidad con el transitorio tercero del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 9 de enero de 2009, vigente a partir del 4 de diciembre de 2008."
De lo transcrito se observa que el recurrente expresó como razones para justificar su legitimación, las siguientes:
a) Ser la unidad administrativa encargada de representar y defender jurídicamente al director general de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien fungió como autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo 274/09-10-01-6.
b) Artículos 36, 77, fracciones VII, XVIII y XXIV y 80 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 13, fracción II, 14, 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1o., 2o., fracción I, inciso c), punto 2, subinciso 2.1), 8o., primer párrafo, 13, fracción III, 20, fracción II, inciso a) y 24, fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración; cláusula octava, fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebró el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de esa misma anualidad y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en fecha nueve de enero de dos mil nueve, así como cláusula séptima del anexo 8 del referido convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril de dos mil ocho, y en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el veintidós de abril del mismo año.
El argumento contenido en el inciso a), en cuanto a que el recurrente es la unidad administrativa encargada de representar y defender a la parte demandada, no es suficiente para justificar la legitimación de la parte recurrente en el presente medio de defensa, en razón de que ese planteamiento es propio del sistema general referido con anterioridad, cuando que el presente caso versa sobre el sistema específico, por tratarse de resoluciones que provienen de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.
Entonces, conforme a la cláusula cuarta del convenio, el legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal será el gobernador del Estado o quien legalmente lo supla, así como por las autoridades fiscales que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
Por tanto, habrá que atender a la fundamentación contenida en el inciso b), cuyos preceptos consignan lo siguiente:
- Considerando
- A Por El Servicio De Administración Tributaria
- Constitución Política Para El Estado De Guanajuato
- Xxiv Las Demás Que Le Concedan Esta Constitución Y Las Leyes
- Ii La Secretaría De Finanzas Y Administración
- La Procuraduría General De Justicia Estará Sujeta A Su Propio Régimen Jurídico
- Reglamento Interior De La Secretaría De Finanzas Y Administración
- Dirección De Lo Contencioso
- Iii Procuraduría Fiscal Del Estado
- Artículo La Dirección De Lo Contencioso Tendrá Las Siguientes Facultades
- Quinto La Resolución Que Se Reclama Se Apoyó En Síntesis En Las Siguientes Consideraciones
- Sexto La Autoridad Federal Recurrente Expresó Como Agravios En Síntesis Los Siguientes
- Séptimo Los Agravios Son Infundados
- El Artículo De La Norma Fundamental Precisa En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- E Precisar El Objeto De La Visita
- Que La Autoridad Administrativa Desconozca El Nombre Del Visitado