REVISIÓN FISCAL 21/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE AGUASCALIENTES, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA
Fecha: 29-Ene-2009
A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
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"II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII del artículo 16 de este reglamento.
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"IV. Informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, que estén o pudieran estar relacionados con el financiamiento para la comisión de los actos de terrorismo o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el Código Penal Federal, sujeto a lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
"Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’, jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."
De los citados numerales no se advierte la facultad de la autoridad fiscal para designar al personal que llevará a cabo la visita, ni para que actúen conjunta o separadamente, ya que el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente en dos mil cinco), revela que para el despacho de los asuntos que sean competencia del Servicio de Administración Tributaria, esta dependencia de gobierno contará con diversas unidades administrativas; asimismo, se puede desprender que las Administraciones Generales y las Unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales, estarán integradas por un grupo de personas a las que se les denominará de cierta manera, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, pero de ninguna forma evidencia la facultad que tiene la autoridad para realizar u ordenar visitas de inspección ni para designar visitadores.
Por su parte, el artículo 16, fracción XXXVII, del mismo reglamento, señala que compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal recibir, requerir y recabar de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de dicha ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e imponer sanciones a las personas que hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas, más no indica de qué manera la autoridad fiscal está facultada para designar a los visitadores que llevaran a cabo el acto de molestia.
De igual forma, el artículo 18 del propio reglamento establece la competencia en razón de territorio de las unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en específico en el apartado A, de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, así como la organización de las referidas unidades que estarán compuestas por administradores locales y éstos auxiliados por subadministradores "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7" y "8", jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor, notificadores y personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; empero, tampoco demuestra la facultad de la autoridad para ordenar las referidas visitas ni designar a los visitadores que las practicarán.
Lo anterior evidencia que los numerales invocados por la autoridad fiscalizadora no revelan la fracción que contenga la facultad que se otorga a la autoridad para designar al personal que desarrollará la visita.
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, los actos de molestia y de privación, para ser legales, es imprescindible que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe dictarse por quien tenga competencia para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, al desconocer el precepto legal que faculta a la autoridad para emitir el acto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que en la contradicción de tesis 29/90 fue sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, tesis P./J. 10/94, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."(1)
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, visible en la página 31, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora.
- Considerando
- Al Respecto Señalan Las Inconformes En Una Parte Del Agravio
- También Se Sostiene En El Apartado En Estudio Que
- Las Demás Alegaciones Incisos B Y C Son Infundadas
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Dicho Criterio Jurisprudencial Es Del Tenor Literal Siguiente
- A Materia
- C Territorio
- Primeroes Infundado El Recurso De Revisión Fiscal Interpuesto