REVISIÓN FISCAL 21/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE AGUASCALIENTES, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA
Fecha: 29-Ene-2009
También Se Sostiene En El Apartado En Estudio Que
a) La resolutora perdió de vista que del contenido de los numerales 2 y 18, primer párrafo, apartado A, fracciones II y IV y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que forman parte de los fundamentos de la orden de visita, se desprende que las Administraciones Generales y las Administraciones Locales de Auditoría, estarán integradas por los servidores públicos que requieran para satisfacer las necesidades del servicio, siendo en la especie, la de llevar a cabo la visita de inspección al amparo de la orden;
b) Los preceptos que se invocaron en la orden, otorgan competencia para comprobar el cumplimiento, por parte de la hoy actora, de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que resulta innecesario que, como pretende la Sala Fiscal, se invoque el precepto legal que expresamente establezca la competencia para nombrar inspectores o visitadores, ya que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, atendiendo al principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los órganos de la administración pública federal, establece que los titulares serán auxiliados por los inspectores, verificadores y el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, resaltando que en el caso concreto la necesidad del servicio es llevar a cabo la facultad de inspeccionar, de manera que en esa facultad queda incluida por una parte de la de ordenar la visita de inspección y, además, la de nombrar a los visitadores o inspectores;
c) Que la norma especial de la que se desprende la competencia material de la autoridad demandada en el juicio de origen, es el artículo 16, fracción XXXVII, cuestión que desatiende la responsable en el fallo que se recurre, pues con su forma de resolver pretende que se invoque un precepto legal que supuestamente establece tal competencia; empero, deja de pronunciarse en relación con lo que se desprende de los preceptos en los que se sustentó el ejercicio de facultades de la autoridad y que como se ha denotado son suficientes para estimar fundada la competencia.
Es infundado [inciso a)] que la resolutora hubiera perdido de vista que del contenido de los numerales 2 y 18, primer párrafo, apartado A, fracciones II y IV y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que forman parte de los fundamentos de la orden de visita, se desprende que las Administraciones Generales y las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, estarán integradas por los servidores públicos que requieran para satisfacer las necesidades del servicio.
Lo anterior es así, porque del fallo impugnado se desprende que la Sala sí atendió a lo previsto en estos numerales, pues al efecto determinó:
No resulta obstáculo el hecho de que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establezca que los titulares serán auxiliados por inspectores, verificadores y el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, y en este caso se pudiera considerar que la necesidad del servicio es llevar a cabo la facultad de inspeccionar, de manera que en esa facultad se pudiera considerar incluida, además de la de ordenar la visita, la de nombrar a los visitadores o inspectores que la realicen, pues bajo el criterio de la Sala, tomando en cuenta la garantía de fundamentación de la competencia prevista en el artículo 16 constitucional, y atendiendo a la tesis de jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).", la facultad de designar visitadores es autónoma e independiente de la de ordenar visitas de inspección, que debe estar específicamente conferida a la autoridad que pretenda ejercerla, en alguna norma aplicable, para otorgar seguridad jurídica al particular.
Añadió que, en el caso, ninguna de las disposiciones que invocó la autoridad emisora de la orden de visita cuestionada, la faculta específicamente para tal efecto y que, el hecho de que los artículos 2 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevengan que los administradores locales de auditoría fiscal puedan ser auxiliados en sus funciones por el personal señalado en tales preceptos, no se puede considerar como la cesión de una atribución a dichos administradores locales, de la facultad específica de designar o autorizar visitadores o verificadores para que realicen las visitas, precisamente porque esa es una facultad que debe de conferirse expresamente como tal y para esos efectos.
Finalmente, dijo la Sala que en la citada jurisprudencia se establece que las autoridades fiscales tienen la obligación de fundar su competencia para nombrar a las personas que efectúen la visita conjunta o separadamente, en el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que, según el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha facultad sí debe fundarse en un precepto legal específico, e interpretando tal evento a contrario sensu, no se puede considerar como fundada la misma, con la sola invocación de los preceptos que faculten a la autoridad para ordenar la visita de que se trate.
- Considerando
- Al Respecto Señalan Las Inconformes En Una Parte Del Agravio
- También Se Sostiene En El Apartado En Estudio Que
- Las Demás Alegaciones Incisos B Y C Son Infundadas
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Dicho Criterio Jurisprudencial Es Del Tenor Literal Siguiente
- A Materia
- C Territorio
- Primeroes Infundado El Recurso De Revisión Fiscal Interpuesto