REVISIÓN FISCAL 21/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE AGUASCALIENTES, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 21/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE AGUASCALIENTES, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA

Fecha: 29-Ene-2009

Al Respecto Señalan Las Inconformes En Una Parte Del Agravio

- La Sala interpretó indebidamente lo que previenen los numerales 2, primer y tercer párrafos, 16, fracción XXXVI y 18, primer párrafo, apartado A, fracciones II y IV y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a la fecha de emisión de la orden de visita de inspección (dos mil cinco), toda vez que dichos preceptos legales, que forman parte de la fundamentación de la citada orden, sí resultan suficientes para fundar la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes para designar al personal que llevará a cabo la visita;

- De los precitados numerales se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes cuenta con la competencia suficiente para recibir, requerir y recabar de las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información y documentación relacionada con los actos operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de dicha ley, así como para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el numeral 95; por tanto, resulta evidente que la autoridad fiscalizadora sí es competente para ordenar la visita de inspección, cuestión que hace evidente el perjuicio ocasionado al fisco federal con la emisión del fallo en debate.

Lo anterior es inatendible, puesto que los argumentos no se relacionan con las consideraciones del fallo impugnado, debido a que la Sala en ningún momento señaló que los preceptos que constan en la orden de visita fueran insuficientes para fundar la competencia para ordenar la visita; por el contrario, determinó que en ese aspecto estaba debidamente fundada, lo que puede apreciarse en el siguiente segmento:

"... De los preceptos reproducidos con anterioridad se aprecia que los titulares de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tienen facultades expresas señaladas en el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dentro de la circunscripción territorial de la administración local a la que se encuentren adscritos, para ordenar la práctica de inspecciones a fin de verificar a los sujetos a que se refiere el numeral 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según se desprende del contenido de la fracción XXXVII del artículo 16, en relación con el 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, además de poder requerir y recabar la información y documentación que para dichos fines resulte conducente, encontrándose, en consecuencia, debidamente justificada la competencia material con la que actuó la autoridad emisora para ordenar visitas de inspección en la materia indicada ..."