REVISIÓN FISCAL 21/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE AGUASCALIENTES, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA
Fecha: 29-Ene-2009
C Territorio
"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.
"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.
"De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.
"En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."
Por lo que, si en el caso, en la orden de visita antecedente del acto impugnado en el juicio de nulidad, se citó como fundamento de la competencia de la autoridad fiscalizadora, entre otros, lo establecido en los artículos 2, 16, fracción XXXVII y 18, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a la fecha de emisión del acto reclamado, es evidente, tal como quedó establecido en párrafos anteriores y como lo determinó la Sala, que dichos preceptos resultan insuficientes para colmar los requisitos de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, en relación a la competencia de las autoridades administrativas para designar al personal que llevará a cabo el acto de molestia referido, siendo que, conforme al criterio jurisprudencial que se invocó en el fallo, las autoridades fiscales tienen la obligación de fundar su competencia para nombrar a las personas que efectúen la visita conjunta o separadamente.
Por otra parte, es inexacto el argumento de que la sentencia recurrida transgreda los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en armonía con lo expuesto, es de sostener que la Sala responsable resolvió adecuadamente las cuestiones planteadas en la litis del juicio de nulidad, conforme a lo alegado y probado por las partes.
Por último, debe decirse que los criterios que citan las recurrentes, para que sean considerados en la especie como hechos notorios para fallar el recurso de mérito, supuestamente sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar los recursos de revisión fiscal números 1/2009, 2/2009, 7/2009 y 81/2009, resultan inatendibles, toda vez que esa calidad de hecho notorio en todo caso es para el indicado órgano jurisdiccional.
Para resolver el presente asunto se tomó en cuenta, como criterio de orientación, lo considerado en las ejecutorias mediante las cuales este órgano jurisdiccional falló los asuntos siguientes:
Revisión fiscal 116/2008. Administradora Local Jurídica de Aguascalientes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: licenciado Rafael Andrade Bujanda, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en sustitución de la Magistrada Lucila Castelán Rueda. Secretario: Miguel Alejandro Hermosillo Navarro. Este asunto, incluso, fue invocado en la sentencia recurrida.
Revisión fiscal 130/2009. Administradora Local Jurídica de Aguascalientes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda. En este asunto se ordenó denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado de este Trigésimo Circuito.
Revisión fiscal 42/2010. Administradora Local Jurídica de Aguascalientes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Guillermo Esquivel Rodarte.
Revisión fiscal 100/2010. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario Gelacio Villalobos Ovalle.
En el orden de ideas apuntado, lo procedente es declarar infundado el recurso de revisión fiscal de mérito y, por ende, confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:
- Considerando
- Al Respecto Señalan Las Inconformes En Una Parte Del Agravio
- También Se Sostiene En El Apartado En Estudio Que
- Las Demás Alegaciones Incisos B Y C Son Infundadas
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Dicho Criterio Jurisprudencial Es Del Tenor Literal Siguiente
- A Materia
- C Territorio
- Primeroes Infundado El Recurso De Revisión Fiscal Interpuesto