INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.

Fecha: 26-Abr-2019

Al Mismo Tiempo Señaló Que La Suspensión Había Sido Solicitada Para Los Siguientes Efectos

a) Para que no le sean aplicados los Acuerdos A/058/2017 y A/074/2015 y, en consecuencia, que se le cobren las tarifas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de los acuerdos en cita.

b) Para que se obligue al comisionado presidente y al órgano de gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, a emitir las disposiciones de carácter general que exigen los artículos 138, fracciones II y III, de la Ley de la Industria Energética (sic) y 47 de su reglamento y, hecho lo cual, realicen un nuevo cálculo de las tarifas que debe pagar por el servicio de energía eléctrica.

Finalmente, se pronunció sobre la suspensión definitiva solicitada considerando, en la parte que nos ocupa, lo siguiente:

• De la lectura integral realizada al capítulo de suspensión de los actos reclamados, del escrito de demanda se desprende que la justiciable solicitó la medida cautelar, a efecto de que no le sean aplicados los Acuerdos A/058/2017 y A/074/2015 y, en consecuencia, se le cobren las tarifas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esos acuerdos.

• Prescindiendo del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 128 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva solicitada, pues no se reúne el requisito que exige la fracción II del precepto legal en cita.

• Los Acuerdos A/058/2017 y A/074/2015 se encuentran estrechamente relacionados con los artículos 2 y 12, fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica, los cuales establecen que las actividades de la industria eléctrica son de interés público; que el suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional, y que la Comisión Reguladora de Energía está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los suministradores de servicios básicos, así como de las tarifas finales del suministro básico, en términos de lo ordenado en los artículos 138 y 139 del referido ordenamiento legal, respectivamente.

• Es válido concluir que la legislación en estudio tiene como finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura, en beneficio de los usuarios, en donde el sector eléctrico comprende la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria, así como que la Comisión Reguladora de Energía es el órgano regulador encargado de expedir las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas en los servicios de transmisión, distribución y operación de los suministradores de servicios básicos, entre otros.

• Hasta en tanto se emitan definitivamente las disposiciones administrativas de carácter general referidas en los artículos 138 de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 de su reglamento, el órgano regulador se encuentra obligado a expedir la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro básico, determinando el procedimiento para el cálculo de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad como suministrador de servicios básicos, con el objeto de que se puedan establecer los costos aplicables, así como la recuperación por concepto del servicio eléctrico, los insumos variables, así como los cargos por energía (incluyendo pérdidas) y capacidad.

• De igual forma, resulta oportuno señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas consisten en: a) promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales; b) determinar las tarifas reguladas de los servicios de transmisión y distribución; c) determinar las tarifas reguladas para los suministradores de servicios básicos; d) determinar las tarifas máximas de los suministradores de último recurso que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, o bien, mediante procesos competitivos; e) permitir al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente; y, f) incentivar la provisión eficiente y suficiente de los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista.

• A través del acuerdo reclamado se emite la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, durante determinados periodos.

• De otorgarse la suspensión para los efectos requeridos por la quejosa, se provocaría una afectación al desarrollo de la industria eléctrica, que es una actividad de interés público y prioritaria para el desarrollo nacional, en virtud de que el acuerdo reclamado tiene por objeto establecer la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro eléctrico, su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios.

• La normativa que nos ocupa persigue una finalidad de interés social y de orden público, pues su objeto es determinar la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro básico, durante determinados periodos.

• La base constitucional sobre la que descansan las disposiciones señaladas como actos reclamados, son los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal que establecen, esencialmente, los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar que ésta sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; aspecto que en modo alguno podría ser paralizado con motivo de una posible suspensión, puesto que se impediría el ejercicio pleno de esa rectoría económica.

En contra de las consideraciones que anteceden la quejosa, ahora recurrente, expuso los agravios siguientes:

• Lo que pierde de vista la a quo es que la quejosa jamás solicitó la suspensión para que se le absuelva del pago de la energía eléctrica que usa pues, como se ha explicado, lo único que pretende con la suspensión es que, ante la falta de regulación vigente para determinar las tarifas finales, la autoridad responsable se limite a aplicar las disposiciones administrativas vigentes expedidas incluso antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, como lo señala categóricamente su artículo vigésimo primero transitorio.

• Los efectos de la suspensión solicitada, en caso de concederse, se traducirán en permitir que, previa garantía que otorgue, de considerarlo necesario, la quejosa pague las tarifas finales de suministro y distribución de energía eléctrica vigentes, sin tomar en cuenta los Acuerdos A/058/2017 y A/074/2015, tal como lo señala el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica.

• Al no ser publicados los referidos acuerdos en el Diario Oficial de la Federación, no pueden surtir efectos jurídicos y, por ello, no debe considerarse que son las disposiciones administrativas generales vigentes.

• La Jueza resolvió negar la suspensión definitiva solicitada, partiendo de un supuesto equivocado, ya que de una lectura que se efectúe a la sentencia recurrida se desprende, con meridiana claridad, que consideró que la quejosa solicitó la suspensión para abstenerse de pagar la energía eléctrica.