INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.
Fecha: 26-Abr-2019
Se Transcribe
"En efecto, es importante precisar que los términos en que se solicita la suspensión, no es para que se otorguen efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, sino que solamente se solicita la suspensión para el efecto de que la responsable se apegue al texto legal transitorio que se ha transcrito, toda vez que hasta la fecha no se han publicado las normas generales que exige el artículo 138 de la Ley de la Industria Eléctrica, es decir, que a partir de que se conceda la suspensión, la responsable aplique las metodologías establecidas en los acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y, con base en ellos, calcule las tarifas que deba pagar la quejosa."
Como se puede observar, la quejosa planteó que la suspensión solicitada era para el efecto de que se le inaplicaran los acuerdos reclamados y, en consecuencia, pagara el servicio de suministro de energía eléctrica con base en las disposiciones administrativas de carácter general vigentes hasta en tanto no se emitieran las nuevas disposiciones que señala la Ley de la Industria Eléctrica.
En la interlocutoria recurrida, la juzgadora consideró que no era posible otorgar la suspensión, porque la inaplicación de los acuerdos reclamados provocaría una afectación al desarrollo de la industria eléctrica, en tanto que era una actividad de interés público y prioritaria para el desarrollo nacional, en virtud de que dichos acuerdos tenían por objeto establecer la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro eléctrico, su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios.
Lo anterior evidencia que la Juez se pronunció específicamente sobre la suspensión solicitada, señalando que no debía concederse para que no se aplicaran los acuerdos antes mencionados a la quejosa por los motivos que expresó; de ahí que sea infundado señalar que la Jueza partió de un supuesto equivocado, porque concluyó que la medida cautelar se solicitó para que la solicitante del amparo dejara de pagar la energía eléctrica que usa.
Por otro lado, resulta ineficaz señalar que la Jueza debió resolver sobre la suspensión tomando en cuenta que los Acuerdos A/074/2015 y A/058/2017 no han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación; que, por tanto, no pueden surtir efectos jurídicos frente a terceros, y que el artículo vigésimo primero de la Ley de la Industria Eléctrica es plenamente exigible, pues los actos administrativos tienen presunción de legalidad y, por ello, lo que plantea la quejosa debe ser materia del fondo del asunto, mas no del incidente de suspensión.
Por lo que se refiere al criterio jurisprudencial que invoca la quejosa, de rubro: "ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS.", el mismo resulta inaplicable, por las razones que se exponen a continuación.
El interés social, asociado tradicionalmente al orden público, se refiere al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, de modo que se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle algún mal, desventaja o trastorno.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el examen de la ejemplificación que contenía el artículo 124 de la anterior legislación de amparo (análogo, en parte, al 129 de la actual) para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio al interés social o se realizan esas contravenciones a disposiciones de orden público, revela que razonablemente se puede colegir, en términos generales, que se generan esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
En ese sentido, la Segunda Sala del Máximo Tribunal estableció(4) que, por disposiciones de orden público, deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, como también lo ha sostenido la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la apreciación de que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público depende del caso en concreto. Son aplicables, en lo conducente, las tesis intituladas:
- Considerando
- Al Mismo Tiempo Señaló Que La Suspensión Había Sido Solicitada Para Los Siguientes Efectos
- En Todo Caso Debió Resolver Teniendo En Cuenta Los Siguientes Puntos
- En La Demanda La Quejosa Solicitó La Suspensión De La Siguiente Manera
- Se Transcribe
- Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La
- C Determinar Las Tarifas Reguladas Para Los Suministradores De Servicios Básicos
- E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Segundose Niega La Suspensión Definitiva Solicitada En El Incidente A Que Este Toca Se Refiere
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas
- Artículo
- Artículo La Cre Está Facultada Para
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y