INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.

Fecha: 26-Abr-2019

En Todo Caso Debió Resolver Teniendo En Cuenta Los Siguientes Puntos

• La falta de expedición (no la simple falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación) de las disposiciones administrativas de carácter general que exigen los artículos 138, fracciones I y II, de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 de su reglamento.

• Que los Acuerdos A/074/2015 y A/058/2017 no han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación y, por tanto, no pueden surtir efectos jurídicos frente a terceros.

• El contenido del artículo vigésimo primero transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, que emana del Congreso de la Unión y, por tanto, es plenamente exigible.

• Al resolver negando la suspensión definitiva, en ningún momento se pronunció sobre la falta de efectos jurídicos de los acuerdos reclamados y, en lugar de ello, sostuvo que dichos acuerdos deben ser observados, al ser normas de interés general y, por tanto, no podía conceder la suspensión sin tomar en cuenta que, frente a dichos acuerdos administrativos privados, está el artículo vigésimo primero de la Ley de la Industria Eléctrica, que ordena que se sigan observando las disposiciones administrativas generales vigentes hasta en tanto no sean expedidas las que ordena dicha ley y que, se reitera, no ha sucedido.

• Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 31/2003, de rubro: "ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS."

Para dar solución a los argumentos sintetizados, es necesario destacar que conforme a los artículos 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles(1) y 146 de la Ley de Amparo,(2) las resoluciones en el juicio de amparo están sujetas al principio de congruencia.

La doctrina ha distinguido dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis, es decir, que guarde correspondencia con la demanda de amparo, los escritos de las partes y las pruebas conducentes, y resuelva sin omitir las cuestiones planteadas, ni añada cuestiones novedosas.

Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 33/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS."(3)