INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODRIGO MAURICIO ZERÓN DE QUEVEDO. SECRETARIA: KATHIA GONZÁLEZ FLORES.

Fecha: 26-Abr-2019

Suspensión Nociones De Orden Público Y De Interés Social Para Los Efectos De La

En este sentido, corresponde al Juez de amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame, para determinar si la suspensión es procedente conforme a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.

Además, en esta ponderación deben considerarse la tutela de los derechos humanos y la aplicación del principio pro persona, pues es claro que la suspensión es uno de los mecanismos a través de los cuales puede garantizarse que el juicio de amparo sea un recurso efectivo, en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre el particular, de los artículos 128 y 139 de la Ley de Amparo se sigue que en la apreciación del orden público y del interés social, en su caso, deberá ponderarse la apariencia del buen derecho pues, según las jurisprudencias P./J. 15/96(7) y 2a./J. 204/2009,(8) la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.(9)

En todo caso, debe destacarse que la Ley de Amparo vigente, en auxilio del aplicador de la norma, igualmente establece en su artículo 129, algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, en el entendido de que aun en esos supuestos, excepcionalmente, el Juez puede conceder la suspensión, de manera fundada y razonada, si a su juicio está acreditado que con la negativa de la medida puede causarse mayor afectación al interés social.

En la especie, resulta importante precisar que los acuerdos reclamados forman parte de una nueva política pública en materia de energía, que tiene su origen en la reforma del artículo 28 constitucional, de veinte de diciembre de dos mil trece, en la cual se estableció un nuevo régimen constitucional en la referida materia, pues se posibilitó la participación privada en los sectores energéticos de México.

En efecto, el veinte de diciembre de dos mil trece, mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía", se reformaron y adicionaron diversos párrafos a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales,(10) los cuales previeron la participación de las empresas productivas del Estado en ciertas actividades estratégicas (específicamente en la extracción del petróleo y demás hidrocarburos, y en la transmisión y distribución de energía eléctrica), y que el Gobierno Federal deberá mantener siempre su control y propiedad.

En este sentido, nuestra Constitución es clara: en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con los particulares, y que éstos participen en otras áreas de la industria eléctrica, como la generación, suministro y comercialización.

En efecto, el Estado será el encargado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, pero se reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de la industria eléctrica.

En particular, los artículos 2 y 12, fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica,(11) establecieron que las actividades de la industria eléctrica son de interés público; que el suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional, y que la Comisión Reguladora de Energía está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los suministradores de servicios básicos, así como las tarifas finales del suministro básico, en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del referido ordenamiento legal, respectivamente.(12)

Conforme a los artículos 138 de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 de su reglamento,(13) hasta en tanto se emitan definitivamente las disposiciones administrativas de carácter general, el órgano regulador se encuentra obligado a expedir la regulación económica aplicable para garantizar la prestación del servicio de suministro básico, determinando el procedimiento para el cálculo de las tarifas de operación de la Comisión Federal de Electricidad, como suministrador de servicios básicos, con el objeto de que se puedan establecer los costos aplicables como recuperación por concepto del servicio eléctrico, los insumos variables, así como los cargos por energía (incluyendo pérdidas) y capacidad.

Además, cabe mencionar que en términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de la Industria Eléctrica,(14) los objetivos de la determinación y aplicación de las metodologías y tarifas consisten en:

a) Promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales;