REVISION FISCAL 473/92. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRA AUTORIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
III.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.
En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso V, del artículo 238 de este Código".
El precepto transcrito establece en sus tres primeras fracciones el sentido en que deberá pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser, reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad lisa y llana, o bien, declarando una nulidad para efectos.
El reconocimiento de validez de la resolución impugnada implica dejar actuar libremente a las autoridades para ejecutar dicha resolución, cuya validez siempre existió y únicamente quedó suspendida mientras se emitía la sentencia en el juicio contencioso administrativo.
La nulidad prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y la autoridad emisora se debe abstener de realizar cualquier acto que conlleve la aplicación o ejecución de dicha resolución.
En el caso de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad se ve obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto, que bien puede ser: a) el reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (negativas de devolución de lo pagado indebidamente, las relativas al reconocimiento de derecho a pensiones de retiro, las que versen sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obras públicas); b) la insubsistencia del acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho (contencioso de anulación); c) desvió de poder; y, d) cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo.
- Considerando
- En Dicha Exposición El Autor De La Ley De Justicia Fiscal Manifestó Lo Siguiente
- En Otros Llevarán Implícita La Posibilidad De Una Condena Negativas De Devolución
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- A Ley De Justicia Fiscal
- B Código Fiscal De Mil Novecientos Treinta Y Ocho
- C Código Fiscal De Mil Novecientos Sesenta Y Siete
- Serán Causales De Anulación De Una Resolución O De Un Procedimiento Administrativo
- Primero Ha Sido Procedente Y Fundado El Presente Recurso De Revisión