SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Acción Estudio Oficioso De Su Improcedencia Se Transcribe Su Texto
"‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.’ (se transcribe su texto).
"Como puede advertirse las jurisprudencias transcritas se refieren en términos generales al estudio oficioso de la improcedencia de la acción así como los aspectos aclaratorios de ese texto.
"Sin embargo, tales consideraciones no pugnan con el sentido de esta resolución dado que el presente asunto versa sobre una figura jurídica especial, cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos, y por lo mismo no pueden analizarse de manera indiferenciada razón por la cual no es el caso de aplicar las jurisprudencias antes transcritas, pues como se ha dicho antes, debido a su contenido genérico no resuelven el problema planteado por la figura del litisconsorcio pasivo necesario, consistente en que la sentencia que se pronuncie tenga plena validez y resuelva legalmente la litis.
"Por otra parte, es cierto que el Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito al emitir el criterio que se contiene en su sentencia se apoyó en las tesis con los rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’, ‘LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS.’ y ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD.’, también es verdad que de la lectura de las dos primeras tesis se desprende que no dan base para determinar el estudio oficioso de la falta de llamamiento a juicio de los integrantes del litisconsorcio pasivo, por parte de las Salas de apelación; y por lo que se refiere a la tercera tesis de su texto tampoco se aprecia que los tribunales de alzada hubieran analizado algo sobre el tema de análisis oficioso de la falta de integración de la relación procesal. Sin embargo como se ha dicho antes, el sentido de la presente resolución cubre las lagunas que al respecto existen sobre el tema, lo que es necesario para dar seguridad jurídica a las partes en el proceso, pues la decisión final, del órgano jurisdiccional debe traducirse en una sentencia legalmente eficaz, lo que representa una cuestión de orden público que autoriza el estudio oficioso por parte del tribunal de apelación la omisión de llamar a juicio a uno o más de los litisconsortes.
"A mayor abundamiento, podemos apuntar que de no ejercitarse la acción en contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados, por lo que esta situación puede equipararse a la falta de emplazamiento a juicio, que es una anomalía procesal grave y, por tanto, una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier estado del juicio y aun en apelación, circunstancia que tiene mucha similitud con el caso a estudio y que por analogía apoya el sentido de la tesis cuyo texto debe prevalecer.
"Es aplicable a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 140 visible en la página cuatrocientos diecisiete, Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto dice:
"‘EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.’ (se transcribe su texto).
"En otro aspecto, conforme a lo antes dicho y de la lectura de las constancias que obran en los autos, se desprende que ninguno de los órganos contendientes plantean en sus respectivas tesis aspectos relacionados con los efectos de la sentencia de amparo, no obstante ello este Tribunal Pleno estima conveniente aclarar que si la sentencia que se pronunciara en un juicio de garantías, estableciera que se deja insubsistente todo lo actuado en el juicio natural de donde emanaron los actos reclamados, por la falta de citación a juicio de uno de los litisconsortes, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a ejecutar el fallo protector de la Justicia Federal, dado que si se llegara a beneficiar al codemandado, o como sucede en la hipótesis que se invoca en el caso concreto a la persona que no fue emplazada a juicio, por la reposición del procedimiento respectivo, tal circunstancia obedece a que por la propia naturaleza del contrato de compraventa impugnado de nulidad en primera instancia, existe litisconsorcio necesario y en consecuencia la sentencia que se pronuncie nuevamente en el juicio natural ahora sí contemplando a todos los litisconsortes tiene que ser una sola, pero tal situación no esta propiamente determinada por el Tribunal Colegiado que conozca del amparo directo pues los efectos de la sentencia estarían limitados a conceder el amparo al quejoso sin hacer manifestación general al respecto, que rebase los límites fijados por la figura del litisconsorcio.
"Atento a todo lo anterior este Alto Tribunal estima que debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DC. 1263/94, promovido por Pedro Galicia Nogueron o Castañeda y otras, por lo que dicho criterio debe regir con carácter jurisprudencial con algunas modificaciones que le dan un sentido más amplio y cuyo texto quedará como sigue:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.
"Con apoyo en el citado artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Como puede observarse, uno de los criterios en conflicto, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistió en que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a juicio a todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios.
Por su parte, el segundo de los criterios, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consistió en que el tribunal de apelación no puede analizar oficiosamente el aspecto del litisconsorcio pasivo necesario, si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado, ni los inconformes expusieron en la apelación agravio alguno respecto a la falta de integración de la relación procesal.
Por lo que el punto de contradicción se constriñó a determinar si el tribunal de alzada se encontraba o no facultado para analizar, de manera oficiosa, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, tema que delimita la materia sobre la que versa el presente asunto.
Ahora bien, en las razones que se exponen para justificar la modificación solicitada, se dice que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno es de observancia obligatoria, pero que en el caso específico no se señala ningún caso de excepción, estimando que sí se debe prever, porque en el supuesto de que se demande la nulidad de una escritura y no se llame a juicio al notario público ante quien se otorgó la misma, pero se declare improcedente la acción de nulidad y se estime al respecto que los agravios y los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar reponer el procedimiento por existir litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 constitucional.
Lo antes resumido evidencia que la razón expuesta por el Tribunal Colegiado se encuentra referida a un problema de aplicación de la jurisprudencia más que a una modificación de criterio.
Se afirma lo anterior en atención a que en la tesis de jurisprudencia con rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.", se establece que el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, razón por la cual, se precisa en la jurisprudencia, se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, "en su caso, al notario", por lo que se determinó la potestad del tribunal de alzada de analizar oficiosamente la actualización del litisconsorcio pasivo necesario, ello con la finalidad de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.
De lo mencionado en el párrafo anterior cobra relevancia la frase "en su caso, al notario", pues ésta es la que da el lineamiento para la aplicación de la tesis de jurisprudencia tratándose de un fedatario público como litisconsorte, dado que será el órgano judicial el que determine cuáles son esos casos específicos en que es necesario ordenar la reposición del procedimiento para que se llame a juicio al notario público que autorizó el acto jurídico cuya nulidad se demandó, casos que no pueden ser otros que aquellos en que se declare la nulidad demandada.
Además, lo que se propone no es otra cosa que una adición al criterio jurisprudencial, partiendo de una hipótesis jurídica que no fue materia de la contradicción, en tanto que como ya se señaló, ésta se constriñó a determinar si el tribunal de alzada estaba o no facultado para estudiar de oficio la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sin que en las consideraciones se hiciera alguna relativa a los casos de excepción en que no deba ser llamado a juicio el fedatario público en su carácter de litisconsorte, pues dicho tópico no estaba en controversia.
Lo que además refleja la introducción de elementos ajenos al tema de la contradicción de tesis que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 40/98, lo que en términos del último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo impide la modificación del criterio referido.
En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar infundada la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, y por ello debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria en aquellos casos en que cobre aplicación, atento lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo.
- Secretaria María Dolores Omaña Ramírez
- Resultando
- El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
- Litisconsorcio Pasivo Necesario Debe Estudiarse De Oficio Se Transcribe Su Texto
- Considerando
- Son Aplicables Al Caso Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Es Aplicable Al Caso La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Acción Estudio Oficioso De Su Improcedencia Se Transcribe Su Texto
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Publíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca