SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Aplicables Al Caso Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXIX/92. Página: 33).

"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término ‘podrán’ hubieran utilizado la palabra ‘deberán’. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXIII/92. Página: 37).

TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.