SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Aplicable Al Caso La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis: P. XXXI/92. Página: 35).
CUARTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resultan infundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para modificar la tesis de jurisprudencia número P./J. 40/98, sustentada por este órgano al resolver, en sesión de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, bajo la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza y por unanimidad de nueve votos la contradicción de tesis 23/94, de entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Página: 63).
En efecto, para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere no sólo la satisfacción de requisitos formales como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud, sino además y de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica.
Ahora bien, en el artículo 194 de la Ley de Amparo se establecen reglas específicas para su resolución. Dicho precepto señala lo siguiente:
"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."
De la disposición legal antes transcrita se desprende que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, norma que aplicada a una solicitud de modificación tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis en la que el pronunciamiento de la Corte se constriñe al análisis concreto del tema jurídico respecto del cual los órganos contendientes sustentan criterios discrepantes, se traduce en que ello sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de contradicción que dio lugar a la misma, es decir, la materia se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que de manera concreta se analizaron en la denuncia de contradicción de tesis relativa.
Ello es así, en virtud de que de abordarse aspectos jurídicos ajenos a los analizados en la contradicción de tesis relativa, se daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la Ley de Amparo.
Otra razón más para sostener que la materia de la modificación de jurisprudencia se encuentra delimitada por el tema de la contradicción de tesis que le dio origen, sin poderse abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original o la solución de planteamientos jurídicos diversos, radica en que cuando se dé algún problema de interpretación del criterio contenido en ella, porque se estima que su redacción no es clara o su contenido es confuso, atento al principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o alguno de los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; y por otro lado, la Ley de Amparo prevé la figura de la interrupción de jurisprudencia, referida de manera específica a la jurisprudencia por reiteración, que tiene lugar cuando el órgano judicial que la emitió sustenta un criterio en sentido contrario, para lo cual únicamente se requiere que se justifique de manera legal la razón que dio lugar a apartarse del criterio antes sustentado.
En virtud de lo anterior es necesario tener presente la ejecutoria con base en la cual se sustentó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, misma que en la parte que interesa, textualmente dice:
"CUARTO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar los amparos directos especificados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, pues mientras el primero de los colegiados antes aludidos sostiene que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios; el segundo de los tribunales antes citados señala que el tribunal de apelación no puede analizar oficiosamente el aspecto del litisconsorcio pasivo necesario si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado ni los inconformes expusieron en la apelación agravio alguno respecto a la falta de integración de la relación procesal.
"QUINTO. Es sustancialmente acertado el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de conformidad con los razonamientos siguientes.
"Con la finalidad de proporcionar un marco doctrinario y jurídico de referencia en relación con el tema que nos ocupa se estima conveniente reproducir la tesis relacionada en quinto lugar con la jurisprudencia número 88, sostenida por la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 214, Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 que aun cuando este criterio resuelve aspectos diversos relativos a un conflicto competencial, contiene algunas definiciones que servirán para ilustrar el tema que tratamos. La tesis aludida en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:
"‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO.’ (se transcribe su texto).
"De lo antes reproducido se advierte que uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo, es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los liticonsortes dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera, que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.
"Tal apreciación es coincidente con la opinión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al señalar que en la hipótesis de que existieran causas de nulidad de la compraventa, de su ratificación, protocolización e inscripción en el Registro Público de la Propiedad no podría declararse la nulidad invocada en la reconvención, pues no se demandó a la parte vendedora, ni al notario respectivo, dado que la reconvención sólo se entabló en contra del comprador y en virtud del vínculo jurídico que generó el contrato referido no sería correcto condenar a una de las partes, por lo que se debe dar oportunidad de intervenir a todos en el juicio y queden obligados por la sentencia que se llegara a dictar. Al respecto el Tribunal Colegiado invocó el criterio de la Tercera Sala visible en la página 99, Volumen XCVIII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido concuerda con las apreciaciones antes vertidas según se desprende del texto siguiente: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe su texto).
"En el caso a estudio, dentro de lo razonado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, se pueden diferenciar con claridad los elementos del litisconsorcio necesario, pues en una primera premisa señala que en el caso sometido a su consideración existe un vínculo en la relación jurídica y que en esa virtud no podría declararse la nulidad del contrato de compraventa que se intentó en la reconvención, dado que no se había demandado a la parte compradora, y en su caso al notario que protocolizó el contrato.
"De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y como en la especie sólo se admitió la reconvención en contra del comprador, la sentencia que llegare a dictarse si bien es cierto que tiene valor jurídico podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.
"Además el Tribunal Colegiado menciona en su sentencia de manera destacada, que la necesidad de dar oportunidad a todos los litisconsortes para intervenir en el juicio tiene como consecuencia el que estos queden obligados por la sentencia que llegue a dictarse.
"Por estas razones concluye el Tercer Tribunal Colegiado, que el tribunal de apelación puede analizar de oficio si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario con la finalidad de resolver lo que proceda, inclusive siendo omisos los agravios sobre el particular.
"Tales consideraciones se estiman sustancialmente acertadas para establecer que la tesis que sostiene el Tribunal Colegiado cuyos argumentos se analizan es apta para prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pues debe decirse que el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento, cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, tal aspecto particular de la figura a la que nos referimos es el que permite su análisis de oficio por el tribunal de apelación, si por falta de emplazamiento a juicio de uno de los litisconsortes pueda dar como resultado una sentencia nula, pues estos aspectos (la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia) deben considerarse cuestiones de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y por lo mismo tampoco resolviera la lítis planteada; siendo este último aspecto esencial que toca la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
"Lo anterior puede advertirse claramente en el criterio pronunciado por la Tercera Sala mencionada visible en la página 39 del Informe correspondiente al año de 1979, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, que dice:
"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS.’ (Se transcribe su texto).
"Dichos planteamientos responden a la argumentación sostenida por el tribunal contendiente, pues en este caso no se trata de introducir cuestiones ajenas a la litis, dado que ésta por el momento no se discute, sino que, lo que en realidad se persigue es aclarar si se configura o no una modalidad procesal que trae aparejadas las consecuencias precisadas en el párrafo que antecede, además, el criterio contenido en la tesis que debe prevalecer colma las lagunas que al respecto existen sobre la efectividad de la decisión judicial pues se advierte, que el tribunal contendiente del Séptimo Circuito apoya sus razonamientos en criterios jurisprudenciales relativos al estudio ‘oficioso’ de la acción, sin embargo del examen de tales criterios jurisprudenciales se desprende que no llegan a resolver el problema que se plantea ya que en nada hacen referencia en relación con la validez de la sentencia que se pronuncie en el juicio respectivo.
"En efecto, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el estudio de litisconsorcio pasivo necesario también tiene relación con la acción intentada en juicio, que es un tema respecto del cual la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia definida número 18, consultable en la página 25 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, en la que se estimó que la improcedencia de la acción (por falta de unos de sus requisitos esenciales) puede ser analizado por el juzgador aun de oficio, por ser esta una cuestión de orden público.
"Por otra parte la misma Sala integró la diversa jurisprudencia 9/92 visible en la página 16 de la Gaceta Número 54 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la que aclaró la jurisprudencia número 18 antes citada, en el sentido de que el examen de la improcedencia de la acción por parte del tribunal de apelación sólo puede llevarse a cabo, siempre y cuando en el pliego de agravios se haga valer la inconformidad y se proporcionaron las bases suficientes para que se estableciera cuáles requisitos en la acción se dejaron de cumplir.
- Secretaria María Dolores Omaña Ramírez
- Resultando
- El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
- Litisconsorcio Pasivo Necesario Debe Estudiarse De Oficio Se Transcribe Su Texto
- Considerando
- Son Aplicables Al Caso Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Es Aplicable Al Caso La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Acción Estudio Oficioso De Su Improcedencia Se Transcribe Su Texto
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Publíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca