SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2002-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Litisconsorcio Pasivo Necesario Debe Estudiarse De Oficio Se Transcribe Su Texto
"La aplicación de las dos jurisprudencias al caso concreto trajo como consecuencia que se concediera el amparo para que fuera repuesto el procedimiento natural y se llamara a juicio al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura pública, en la que consta el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción principal y cuya nulidad se demandó en la vía reconvencional. La base del sentido de esta ejecutoria la constituyó el hecho de que se advirtió la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuyo estudio debe ser oficioso conforme a las jurisprudencias en las que se fundó este fallo. Lo anterior adquiere relevancia si se advierte que en la sentencia definitiva que fue reclamada en el juicio de amparo en que se actúa, la acción reconvencional por la que se demandó la nulidad del contrato que originó la controversia no prosperó. Es decir, en apariencia carecía de utilidad práctica ordenar reponer el procedimiento para que se llame a uno de los sujetos que integran el litisconsorcio pasivo necesario, cuando en la sentencia definitiva no se declaró la nulidad del acto en el que intervinieron los contratantes y el notario público ante quien se otorgó la escritura correspondiente y, por tanto, no se vieron afectados los derechos del fedatario público aunque no fuera llamado a juicio.
"Pero en las jurisprudencias en comento, las cuales son de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no se señala ningún caso de excepción, pero este colegiado estima que sí se debe prever, en virtud de que si la responsable o el Tribunal Colegiado advierte que si bien existe un litisconsorcio pasivo necesario en razón a que se demandó la nulidad de una escritura y no se llamó a juicio al notario público ante quién se otorgó la escritura, pero se declaró improcedente la acción de nulidad y al respecto los agravios y los conceptos de violación son infundados, la Sala responsable no debe ordenar la reposición del procedimiento por existir un litisconsorcio pasivo necesario, ni tampoco el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo solicitado para ese efecto.
"Lo anterior, en aras de la economía procesal y pronta impartición de justicia que contempla el artículo 17 de la Carta Magna.
"Lo precedente no operaría en los casos en que la autoridad responsable decretara la nulidad de la escritura.
"Es preciso destacar que el caso contemplado por la jurisprudencia ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’, es análogo al que resuelve la tesis P. V/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45, Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (se transcribe su texto).
"En las relacionadas circunstancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya integración asumió la jurisdicción de la extinta Tercera Sala y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si estiman pertinente modifiquen las jurisprudencias ya mencionadas, bajo los rubros y textos siguientes:
"‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.’ (se transcribe su texto) y ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe su texto), en las que se fundó también la presente ejecutoria a efecto de que se determine con precisión cuál es el alcance que debe tener la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en un juicio en el que no se llamó al notario público que intervino en el otorgamiento de la escritura cuya nulidad se demandó, es decir, si en todos los casos deberá concederse el amparo para que se reponga el procedimiento y se llame a juicio al notario público que no fue emplazado, inclusive cuando en el juicio natural no haya prosperado la acción de nulidad respectiva, o si solamente deberá procederse en esa forma cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la nulidad de la escritura en la que intervino el notario que no fue llamado a juicio.
"Además, la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala debe modificarse por la básica consideración de que en la actualidad la Ley del Notariado para el Distrito Federal textualmente determina en qué casos cuando se reclama la nulidad de una escritura deberá llamarse a juicio al notario, en términos del artículo 162, fracción VII, último párrafo."
TERCERO. En auto de siete de enero de dos mil dos el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia número P./J. 40/98, mandó formar y registrar el expediente número 1/2002-PL, ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, así como la remisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de copias certificadas del oficio y anexos por los que se solicita la modificación de la jurisprudencia que se identifica como 3a./J. 65 15/90, emitida por la anterior Tercera Sala.
CUARTO. En acuerdo de la propia Presidencia de esta Suprema Corte, de fecha trece de febrero de dos mil dos, se turnaron los autos para su estudio y resolución al Ministro Juventino V. Castro y Castro.
QUINTO. Por acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, se determinó que las solicitudes de modificación de jurisprudencia números 1/2002, de la ponencia del Ministro Juventino V. Castro y Castro, y 3/2002, de la ponencia del Ministro Humberto Román Palacios, se resuelvan en la misma sesión y con ponencia del señor Ministro Juventino V. Castro y Castro.
SEXTO. Por proveído de fecha tres de diciembre de dos mil tres, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, y en atención a que el Ministro designado como ponente concluyó su periodo el treinta de noviembre del mismo año, se acordó turnar el presente asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para que formule el proyecto de resolución.
- Secretaria María Dolores Omaña Ramírez
- Resultando
- El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
- Litisconsorcio Pasivo Necesario Debe Estudiarse De Oficio Se Transcribe Su Texto
- Considerando
- Son Aplicables Al Caso Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Es Aplicable Al Caso La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida
- Acción Estudio Oficioso De Su Improcedencia Se Transcribe Su Texto
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Publíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca