SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2009. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo
"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
De la disposición legal transcrita se desprende que los requisitos para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia son los siguientes: a) que se formule por alguna Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por algún Tribunal Colegiado de Circuito o por alguno de los integrantes de dichos órganos jurisdiccionales; b) que sea con motivo de un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se pretende; y, c) que se expresen las razones que justifiquen la modificación.
En el caso, la solicitud la formuló el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con motivo de la resolución que emitió el veintiséis de febrero de dos mil nueve en el juicio de amparo directo 89/2009 (que se transcribió en el considerando precedente), en la que se determinó que con base en la jurisprudencia de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO." cuya modificación se solicita, lo procedente era devolver el expediente a la autoridad responsable a efecto de que llevara a cabo los trámites necesarios para que el demandado no emplazado en el juicio ejecutivo mercantil del que derivó el referido juicio de amparo, compareciera a éste en su carácter de tercero perjudicado. Además, en la resolución de que se trata se expusieron las razones por las que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional consideró que la mencionada jurisprudencia debe modificarse.
De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 78/2003 es procedente toda vez que se formuló por parte legitimada (el Pleno de un Tribunal Colegiado), con base en un caso concreto en el que aquélla se aplicó y se expusieron las razones que, en concepto de dicho tribunal, justifican el cambio de criterio.
CUARTO. Procede modificar la jurisprudencia número 2a./J. 78/2003, visible en la página 578 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado."
La jurisprudencia transcrita determina que el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo (conforme al cual es tercero perjudicado la "contraparte del agraviado" cuando el acto reclamado emana de un juicio civil, laboral o administrativo) debe interpretarse en forma amplia a efecto de que se tenga como tercero perjudicado al demandado no emplazado en el juicio natural del que emana el acto reclamado, toda vez que la finalidad de dicho precepto es que se reconozca tal carácter a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia de aquél.
Ahora bien, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la jurisprudencia de que se trata debe modificarse con motivo de que su aplicación presenta serios inconvenientes en los juicios ejecutivos mercantiles, toda vez que altera "la secrecía que forma parte de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil". Para demostrar este aserto el referido órgano jurisdiccional expuso el asunto en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita y que consistió en un juicio de amparo directo que se promovió en contra de la resolución dictada en un recurso de apelación que confirmó el proveído por el cual el Juez de primera instancia desechó una demanda de juicio ejecutivo mercantil. En este caso, dado el desechamiento de la demanda, el Juez natural no emplazó al demandado y, en consecuencia, éste no intervino en el recurso de apelación. Al promover juicio de amparo directo en contra de la resolución de segunda instancia, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal estimó que no debía llamar al juicio de garantías al demandado en la controversia de origen, toda vez que éste no había tenido intervención alguna en el juicio ejecutivo mercantil, pues la demanda correspondiente fue desechada. No obstante, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito devolvió el expediente a dicha Sala Civil para el efecto de que emplazara al demandado con el objeto de que compareciera al juicio de amparo, pues la jurisprudencia cuya modificación se solicita así lo determina. Según el referido tribunal federal el hecho de que al demandado no emplazado en el juicio ejecutivo mercantil se le llame al juicio de amparo, tiene como consecuencia que previamente a que se le requiera de pago y, en su caso, se trabe embargo sobre bienes de su propiedad con la finalidad de garantizar el monto reclamado, quede enterado de la promoción de un juicio ejecutivo mercantil en su contra, lo que le da oportunidad de ocultar o dilapidar sus bienes para evitar el embargo y, eventualmente, el pago de lo reclamado.
Como se ve, las razones por las que el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que debe modificarse la citada jurisprudencia de esta Segunda Sala, derivan de que en el caso concreto del que conoció se podrían afectar gravemente los intereses del actor en el juicio ejecutivo mercantil, pues se desvirtuaría el procedimiento establecido para éste que está dirigido a lograr la satisfacción del monto que se reclama con base en un título que trae aparejada ejecución.
Sobre el particular, debe decirse que aun cuando la solicitud de modificación de jurisprudencia se planteó por las características propias de los juicios ejecutivos mercantiles, lo cierto es que ello no impide que este Alto Tribunal pueda válidamente revisar el criterio relativo, toda vez que los inconvenientes jurídicos que genera su aplicación en una materia determinada pueden ser denotativos de que aquél es incorrecto. Así, esta Segunda Sala, con fundamento en el citado artículo 197 de la Ley de Amparo, puede llegar a cambiar el criterio relativo con la única condición de que no aborde cuestiones ajenas a las que se analizaron en el caso de la jurisprudencia cuya modificación se pide y que supongan adiciones al criterio original, pues de lo contrario se integraría jurisprudencia en una forma no prevista en la Ley de Amparo. Al respecto, conviene citar la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XIX, correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."
Cabe precisar que en el presente asunto no se abordarán aspectos distintos a los examinados en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis 20/2003-PL de la que derivó la tesis jurisprudencial cuya modificación se pretende, toda vez que el análisis correspondiente también tendrá como punto de partida el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo que dispone:
- Secretario Francisco Gorka Migoni Goslinga
- Resultando
- Considerando
- Iv Los Títulos De Crédito
- Artículo En El Embargo De Bienes Se Seguirá Este Orden
- A Presupone La Existencia De Un Título Ejecutivo
- E Su Tramitación Es Sumaria
- Artículo
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- La Contraparte Del Agraviado En Ese Juicio Y
- A Que El Acto Reclamado Emane De Un Juicio O Controversia
- C Que Exista Contraparte Del Quejoso
- Los Criterios Doctrinarios Antes Expuestos Permiten Establecer Las Siguientes Conclusiones
- Primeroes Procedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia