SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2009. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
E Su Tramitación Es Sumaria
"f) Es al mismo tiempo declarativo y ejecutivo, ya que cuando el Juez declara procedente la vía ejecutiva, debe resolver definitivamente sobre los derechos controvertidos.
"Así en el referido proceso mercantil el requerimiento de pago al deudor y, en su caso, el embargo de sus bienes, y el consecuente emplazamiento a juicio, provoca respecto del demandado dos diversas situaciones jurídicas, por un lado, la de encontrarse sujeto a un proceso al que tendrá que acudir para ejercer los actos que estime necesarios para su defensa y, por otro, el embargo que es un menoscabo provisional respecto de la disposición de sus bienes, con el objeto de garantizar las prestaciones que le reclama el actor para que en un momento dado y, en su oportunidad, con el producto de ellos se haga el pago correspondiente y cuya finalidad es evitar que el deudor oculte o dilapide los bienes de su propiedad para hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago de la obligación contraída.
"En este contexto, al acatar la jurisprudencia 78/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, esto es, hacer del conocimiento del demandado en el juicio de origen la existencia del presente juicio de garantías, en virtud de que se desechó la demanda intentada en su contra en ejercicio de la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, conlleva a alterar la secrecía que forma parte de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en cuanto a que una de sus características esenciales es que el auto de exequendo se dicta sin que previamente se advierta al deudor que el juzgador pronunciará un auto con efectos de mandamiento mediante el cual se le requerirá el pago del monto reclamado así como los gastos y costas relativos y de no hacerlo, en ese momento se embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar la suma reclamada y, posteriormente, será emplazado para que comparezca a juicio a efectuar el pago de lo demandado o a oponer las excepciones que tenga.
"Luego, la finalidad del sigilo como característica de dicho juicio ejecutivo mercantil, estriba en evitar la posibilidad de que el deudor se sustraiga de cumplir con su obligación de pago consignada en un documento que constituye prueba preconstituida, esto es, oculte o dilapide sus bienes para evadir el embargo a que se refiere el artículo 1392 del Código de Comercio; consecuentemente, al enterar al demandado en el juicio de origen del presente juicio de garantías, implica que será advertido del ejercicio de la acción cambiaria directa en su contra y, con ello, surge la posibilidad de que dicho demandado intente sustraerse del posible embargo que se efectúe en términos del numeral citado, cuestión que precisamente el legislador trató de evitar mediante la emisión de las reglas de procedimiento a que se refiere el título tercero del Código Comercio, en virtud de la ejecutividad de los documentos que indica el artículo 1391 de la invocada legislación mercantil.
"También puede destacarse que en el amparo directo 730/2002 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que contendió en la contradicción de tesis que derivó en el criterio jurisprudencial que se analiza, tuvo su origen en un juicio ejecutivo mercantil 2098/98, promovido por el ahí quejoso **********, contra la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********, quien ejerció la acción cambiaria directa por el pago de pesos.
"En dicho juicio ejecutivo sí se emplazó a la sucesión intestamentaria demandada por conducto del albacea provisional (deudora principal), siendo que, quienes quedaron pendientes de ser emplazados al juicio de origen fueron las avales ********** a quienes se ordenó llamar en el juicio de garantías, al estimar que aun cuando no fueron emplazadas al juicio natural, dado que fueron señaladas por el actor como parte demandada, eran contrapartes del actor quejoso en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que tenían un interés opuesto al promovente del amparo.
"De lo que se sigue que aun cuando uno de los juicios naturales de los que derivó un criterio contendiente en la contradicción de tesis que se analiza sea de naturaleza ejecutiva mercantil, en éste el deudor principal sí fue emplazado, por ende, en ese caso sí se llevó a cabo el procedimiento a que se refieren los artículos 1393 a 1396 del Código de Comercio, es decir, el requerimiento de pago, embargo y el emplazamiento al deudor, siendo que, quienes estaban pendientes de emplazar fueron los demandados con el carácter de avales; por lo cual, en ese asunto el deudor principal ya había sido emplazado y no se corría el riesgo de que sustrajera o dilapidara sus bienes para evitar el embargo que previene el artículo 1392 del citado Código de Comercio.
"En la especie, el caso es distinto, ya que quien todavía no ha sido emplazado al juicio natural es el deudor principal, de lo que se sigue que tampoco se ha llevado a cabo embargo alguno que garantice el monto de lo reclamado por el aquí quejoso, por lo cual, de ser llamado al presente juicio de garantías el demandado en el juicio natural quedará enterado antes de ser requerido de pago, embargado y emplazado, de que el quejoso ejerció la acción cambiaria directa en su contra, con lo cual se desvirtúa la naturaleza jurídica de las reglas especiales que regulan el juicio ejecutivo mercantil, a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y, además, surge la posibilidad de que el deudor trate de sustraer o dilapidar sus bienes para evitar que en todo caso, sean embargados conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios ejecutivos mercantiles.
"En esas condiciones, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia que se analiza de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, por tanto, con fundamento en el artículo 169 de la Ley de Amparo, requiérase a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 167 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 de la citada legislación, efectúe las gestiones necesarias a efecto de que se emplace al tercero perjudicado **********, e informe y acredite la realización de las actuaciones tendentes a ese fin, dentro del término de tres días y continúe en su caso hasta lograr el emplazamiento o informe la conducta asumida por el quejoso al respecto.
"Apercíbase a la Sala responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 164 y 169, último párrafo, de la ley de la materia, se le impondrá una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
"No pasa inadvertido lo expuesto por la Sala responsable y el peticionario de garantías en el sentido de que al no estar emplazada la parte demandada en el juicio natural, no existe tercero perjudicado; sin embargo, la calidad de tercero perjudicado se verifica dado que el demandado en el juicio de origen es contraparte del aquí quejoso en un juicio distinto al orden penal, de lo que se sigue que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, por lo que en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede **********, sí tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente asunto.
"Además, aunque se atienda a lo manifestado por el impetrante del amparo en el sentido de que el juicio natural es un ejecutivo mercantil, y que deberá manejarse con sigilo el juicio de garantías en que se actúa, hasta que sea emplazado al juicio de origen el demandado; lo cierto es que, en la especie, se verifica la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, la que este colegiado está obligado a aplicar en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ordenamiento legal, que rige la tramitación del presente juicio de garantías conforme a su numeral 2o.
"Por otro lado, y conforme a las consideraciones que anteceden, y en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, hágase la solicitud de modificación de la jurisprudencia 78/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/2003-PL, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, página 578, cuyo rubro es: (resulta innecesaria su transcripción)".
- Secretario Francisco Gorka Migoni Goslinga
- Resultando
- Considerando
- Iv Los Títulos De Crédito
- Artículo En El Embargo De Bienes Se Seguirá Este Orden
- A Presupone La Existencia De Un Título Ejecutivo
- E Su Tramitación Es Sumaria
- Artículo
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- La Contraparte Del Agraviado En Ese Juicio Y
- A Que El Acto Reclamado Emane De Un Juicio O Controversia
- C Que Exista Contraparte Del Quejoso
- Los Criterios Doctrinarios Antes Expuestos Permiten Establecer Las Siguientes Conclusiones
- Primeroes Procedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia