SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2009. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Criterios Doctrinarios Antes Expuestos Permiten Establecer Las Siguientes Conclusiones
a) Todo juicio contencioso presupone la existencia de dos partes principales con intereses opuestos: el actor y el demandado.
b) La relación procesal se constituye cuando la demanda se comunica a la persona contra la cual se hace valer la pretensión.
c) El actor es parte desde el momento en que se admite su demanda y el demandado a partir de que se le emplaza al juicio.
De acuerdo con tales criterios doctrinarios la existencia de las partes (actora y demandada) en un juicio depende no sólo de que un sujeto presente una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitando su intervención respecto de otro contra quien endereza su reclamación, sino que es menester, además, que al primero se le admita su demanda y al segundo se le emplace a juicio como demandado, requisitos estos últimos que una vez satisfechos los convierte en partes, ya que la relación procesal se constituye a partir de que la demanda se comunica al demandado, es decir, a partir de que éste es emplazado a juicio.
Sentado lo anterior, debe decirse que la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso a), revela que para tener el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo cuyo acto reclamado deriva de un juicio civil, laboral o administrativo, se requiere ser la "contraparte del agraviado", es decir, se necesita tener el carácter de parte en el juicio natural lo que, según quedó demostrado, se adquiere cuando se admite la demanda correspondiente (actor) o cuando se es emplazado (demandado). Luego, si aún no se ha llevado a cabo el emplazamiento es claro que todavía no se tiene el carácter de parte en el juicio, pues no se ha adquirido la calidad de demandado y, en consecuencia, no se puede ser considerado como "contraparte" en un juicio natural. Siendo así, es inconcuso que el demandado no emplazado al juicio natural del que emana el juicio de garantías no es "contraparte del agraviado" y, en consecuencia, no tiene el carácter de tercero perjudicado.
La conclusión establecida en el párrafo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Amparo que dispone:
"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."
Como se ve, tratándose de juicios de amparo directo, la autoridad responsable debe emplazar, entre otros, al tercero perjudicado a efecto de que comparezca ante el Tribunal Colegiado de Circuito a "defender sus derechos", es decir, la finalidad de que se llame al juicio de amparo al tercero perjudicado es para que tenga oportunidad de llevar a cabo los actos que estime necesarios para resguardar sus derechos. Esta defensa de derechos tiene sentido únicamente si el demandado en el juicio de origen ya fue emplazado, pues en tal supuesto ya conoce la demanda y, por regla general, tiene interés en oponerse a la pretensión del actor; sin embargo, tal defensa de derechos carece de lógica cuando la persona demandada en el juicio natural aún no ha sido emplazada, pues en este caso su esfera de derechos no ha sufrido afectación alguna en tanto que ha permanecido intocada y, además, es incierto que pueda darse tal afectación pues podría suceder que nunca se llegara al emplazamiento.
Aunado a lo anterior, no resulta lógico que comparezca a defender sus derechos en el juicio de amparo una persona que no ha tenido necesidad de defenderlos -porque no ha resentido afectación alguna- en el juicio del que aquél deriva, ni tampoco es congruente que sea en el juicio de garantías en el que se le reconozca una calidad (contraparte del agraviado) que aún no se le ha conferido en el juicio natural por no haberse verificado el emplazamiento. Asimismo, resulta contrario a la lógica procesal que sea en el juicio de garantías en el que se reconozca a una persona que todavía no ha sido emplazada en el juicio natural la calidad de parte, concretamente de "contraparte del agraviado", cuando en aquél aún no se ha constituido la relación procesal. Se dice que resulta contrario a la lógica procesal toda vez que tal forma de proceder implicaría que es la autoridad de amparo y no la de instancia la que determina quién tiene la calidad de "parte demandada" en un juicio diverso al de garantías que se rige por sus propias reglas procesales. Dicho en otro giro, no es congruente que sea el juicio de garantías el medio que permita que los demandados no emplazados en el juicio de origen tomen conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, pues ello les daría oportunidad de llevar a cabo maniobras que podrían incluso frustrar los intereses legítimamente tutelados del actor. Así, por ejemplo, en un juicio ejecutivo mercantil al demandado no emplazado se le daría oportunidad de ocultar sus bienes o incluso de enajenarlos antes de que se lleve a cabo el embargo. Esto cobra especial trascendencia si se considera que los juicios ejecutivos tienen como sustento una prueba preconstituida lo que determina que ellos tienen como finalidad principal la ejecución efectiva de un derecho y no la declaración de su reconocimiento.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en la jurisprudencia cuya modificación se solicita se asentó lo siguiente:
"Sin embargo, tal disposición (artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo) no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado."
El citado razonamiento derivó de lo que se sostuvo en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis 20/2003 de la que emanó la jurisprudencia cuya modificación se solicita. Sobre el particular, debe decirse que contrariamente a lo que se afirma en dicha resolución, las diversas hipótesis que prevé la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a considerar que las reglas establecidas para una de ellas es aplicable a las otras. Para demostrar este aserto es conveniente citar nuevamente dicho precepto legal en la parte que interesa:
- Secretario Francisco Gorka Migoni Goslinga
- Resultando
- Considerando
- Iv Los Títulos De Crédito
- Artículo En El Embargo De Bienes Se Seguirá Este Orden
- A Presupone La Existencia De Un Título Ejecutivo
- E Su Tramitación Es Sumaria
- Artículo
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- La Contraparte Del Agraviado En Ese Juicio Y
- A Que El Acto Reclamado Emane De Un Juicio O Controversia
- C Que Exista Contraparte Del Quejoso
- Los Criterios Doctrinarios Antes Expuestos Permiten Establecer Las Siguientes Conclusiones
- Primeroes Procedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia