SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 19-Oct-1949
Además Apoya Esta Determinación La Tesis Emitida Por El Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice
"ACUMULACIÓN DE AUTOS.-El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."(11)
Atento a las razones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia número 24, sustentada por esta Segunda Sala en la Quinta Época, se modifica para quedar en los siguientes términos:
-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 24, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 21, con el rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", en la que sostuvo que aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece que la resolución dictada por el Juez de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios no admite recurso alguno, como existe la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la ley citada, debe aplicarse igual disposición, lo cual es inexacto, en atención a que aquel precepto no establece expresamente la improcedencia de recurso alguno, como sí lo hace éste. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el artículo 59 de la ley de la materia no permite la impugnación del auto que niegue la acumulación de juicios de amparo seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional, porque el mismo Juez de Distrito tiene conocimiento directo de todos los asuntos y no debe dictar resoluciones contradictorias entre sí, caso distinto al de la solicitud de acumulación de procedimientos seguidos ante distintos juzgadores, donde sí se podrían emitir sentencias contradictorias, por lo que, en principio, podría impugnarse esa resolución. Sin embargo, no procede recurso alguno contra ésta porque no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo. Particularmente, no se actualiza el supuesto del artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, ya que esta resolución no puede acarrear una violación de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, porque no afecta los derechos de las partes, ni las deja sin defensa o influye en la sentencia que se dicte en definitiva, pues inclusive, en el caso de dictarse resoluciones contradictorias, la parte perjudicada podría impugnar la sentencia que dicte el Juez de Distrito mediante un ulterior recurso. Además, es importante destacar que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación, cuando se suscite un conflicto entre dos Juzgados de Distrito por estimar uno que procede la acumulación y el otro considere que no es procedente, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere, en términos del considerando sexto de la misma.
TERCERO.-Se modifica la jurisprudencia número 24, sustentada por esta Segunda Sala en su integración de la Quinta Época, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000, Quinta Época, Tomo VI, Materia Común, página 21, para quedar en los términos señalados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO.-Remítase copia de esta resolución a la directora de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para los efectos precisados en el considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente José Fernando Franco González Salas.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Secretaria Ileana Moreno Ramírez
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Apéndice Tesis Pg
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Página Segunda Sala Tesis
- Sría De La Ec Nacl
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Además Apoya Esta Determinación La Tesis Emitida Por El Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice
- Semanario Judicial De La Federación Octava Época Tomo Ix Enero De Página