SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 19-Oct-1949
Resultando
PRIMERO. Mediante oficio número 14/2009-T, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de febrero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formularon solicitud a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se modifique la jurisprudencia número 24, emitida por la integración de la Segunda Sala correspondiente a la Quinta Época. Dicha petición es del tenor literal siguiente:
"Con fundamento en los artículos 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se expone:
"Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la consulta al Pleno de trece de noviembre de dos mil ocho en el amparo en revisión número RC. 324/2008, interpuesto por **********, estimó que:
"‘Ahora bien, dado que las publicaciones en la red Intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, enseguida se citan las tesis jurisprudenciales cuyo criterio es contrario al que sostiene este tribunal:
"‘En principio, se cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, que es del siguiente tenor:
"‘«ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el Juez de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación.»
"‘...
"‘Como se advierte, la jurisprudencia que se cita de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó con precedentes que datan del año de mil novecientos cuarenta y ocho; luego, atendiendo a que en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince de los citados mes y año, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, lo que en la especie acontece, siendo que han quedado plasmadas con anterioridad las consideraciones por las cuales este órgano colegiado estima que sí es procedente el recurso de queja en contra del auto que niega la acumulación de juicios tramitados ante diversos Juzgados de Distrito, por lo que se aparta del criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito.
"‘... Se estima que en el caso la resolución que niega la acumulación a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Amparo, sí tiene una naturaleza trascendental y grave que pudiera ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, para lo cual, es menester atender a los fines que persigue la figura procesal de la acumulación que consiste en reunir dos o más juicios de amparo para que se resuelvan en una sola sentencia cuando exista conexidad de causa entre dichos juicios, cuyo objeto es evitar que se dicten resoluciones contradictorias, siendo dos los principios que justifican dicha figura procesal, a saber: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas o idénticas se pronuncien sentencias contrarias o contradictorias; consecuentemente, el efecto que tiene una resolución que ordena la acumulación de juicios es el de que no se dicten sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, además, con ello también se obtendrá la economía en la tramitación de los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento exigen una suma de actividades menor que en juicios separados, para ser resueltas en una misma sentencia y en su caso en una sola revisión.
"‘De lo que se sigue que el incidente de acumulación se instaura con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias y por ello las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales, con lo que se verifica uno de los elementos a que se refiere la hipótesis de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.
"‘...
"‘En concreto, el criterio a seguir por parte de quienes efectúan el turno de asuntos, será verificar si el asunto tiene algún precedente del que ya haya conocido un Juez o tribunal, en el caso de que no lo tenga, el asunto se turnará aleatoriamente; no obstante, en caso de que se encuentre que existe un antecedente, el asunto deberá turnarse al órgano jurisdiccional que tenga ese conocimiento previo del caso; en esas condiciones la modificación al artículo noveno del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial, evidencia el ánimo del Consejo de la Judicatura Federal, que es el órgano de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, de prever reglas a nivel administrativo encaminadas a observar los principios constitucionales de legalidad y economía procesal, esto es, que se modificaron las reglas del turno de asuntos en atención a la seguridad jurídica que debe brindársele a los gobernados atinente a que sobre una misma causa o sobre causas conexas, no se emitan sentencias contradictorias puesto que al ser un solo Juez o tribunal el que se pronuncie respecto de un asunto a lo largo de las etapas procesales que pueda tener, se elimina la posibilidad de la emisión de criterios opuestos y, por otra parte, ese procedimiento de turno también es tendente a materializar el principio de economía procesal, dado que partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional que resuelve el asunto ya cuenta con un conocimiento previo del mismo, es evidente que se agilizará la resolución del asunto.
"‘En este contexto, se confirma la importancia y trascendencia que tiene la encomienda de evitar el dictado de sentencias contradictorias y se estima que de llegarse a verificar, sí produce a las partes un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva dado que dicha situación propicia que se suscite una problemática cuya solución no está prevista en los medios de impugnación que los gobernados tienen a su alcance en el trámite del juicio de amparo, a saber: revisión, queja y reclamación, ya que tales recursos no previenen hipótesis de procedencia alguna para el caso de que distintos juzgadores de amparo emitan sentencias contradictorias entre sí aun cuando sean atinentes a una misma causa o a causas conexas, lo que pudo evitarse si tales juicios se hubieran acumulado y, en su caso, si se otorga la oportunidad a las partes de impugnar a través del recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la resolución que niegue la acumulación a que se refiere el artículo 60 de la indicada ley de la materia.
"‘En adición a los anteriores motivos por los cuales se afirma que debe proceder en la especie el recurso de queja, está la cuestión atinente a que la figura jurídica de la acumulación propicia mayor economía procesal, principio que también tutela la Carta Magna y encomienda a las autoridades en la resolución de los asuntos, con lo cual se robustece la afirmación de que la resolución que niega acumular juicios de garantías es de naturaleza trascendental y grave que puede causar un daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva y debe otorgarse a las partes la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.’
"Por lo expuesto, se solicita atentamente si así se considera, darle el trámite correspondiente a la presente solicitud de la interrupción y modificación de la jurisprudencia 24 de la Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, Tomo VI, de rubro: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’
"Se anexan al presente, copia certificada de la resolución pronunciada por este cuerpo colegiado, relativa a la consulta al Pleno de trece de noviembre de dos mil ocho en el amparo en revisión número RC. 324/2008, interpuesto por **********; así como un disquete que contiene la información relativa.
"Finalmente, se hace de su conocimiento que este Colegiado no ha emitido criterios similares al tema de contradicción de tesis ni se ha apartado del propio."
SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante dictó sentencia en el recurso de revisión 324/2008, interpuesto por **********, cuyo primer punto resolutivo es del tenor siguiente:
"Se desecha por improcedente el recurso de revisión que fue interpuesto por el **********, contra la resolución de dos de octubre de dos mil ocho, emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, durante el trámite del amparo indirecto 625/2008-I, que decidió sobre la solicitud de acumulación."
TERCERO. En auto de nueve de febrero de dos mil nueve, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia número 24, sustentada por la anterior integración de esta misma Sala. Además, ordenó formar el expediente de modificación de jurisprudencia 1/2009, así como dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, para que expusiera su parecer de así considerarlo pertinente.
Al encontrarse el asunto en estado de resolución, se turnaron los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y elaboración del proyecto respectivo.
CUARTO. El procurador general de la República formuló pedimento en el sentido de considerar que la presente solicitud de modificación de jurisprudencia es improcedente.
- Secretaria Ileana Moreno Ramírez
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Apéndice Tesis Pg
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Página Segunda Sala Tesis
- Sría De La Ec Nacl
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Además Apoya Esta Determinación La Tesis Emitida Por El Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice
- Semanario Judicial De La Federación Octava Época Tomo Ix Enero De Página