SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 19-Oct-1949

Artículo El Recurso De Queja Es Procedente

"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."

Cabe señalar que el tipo de resolución a que se refiere esta ejecutoria, no es un auto donde se admita una demanda notoriamente improcedente, no se refiere a la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión del acto reclamado, no versa sobre la falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, tampoco se relaciona con la ejecución de sentencias en que se haya concedido al quejoso el amparo, no se refiere a una resolución respecto de quejas interpuestas en términos del artículo 98 de la Ley de Amparo, no se trata de una resolución definitiva dictada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, como tampoco atiende a la suspensión en los casos del juicio de amparo directo, no se ocupa de la ejecución de sentencias de amparo directo, tampoco se relaciona con las resoluciones dictadas en el incidente de cumplimiento sustituto ni se trata de una resolución en la que se conceda o niegue la suspensión provisional; por lo que claramente no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones I a V y VII a XI del artículo 95 recién transcrito.

Por tanto, es necesario dilucidar si se está en el supuesto consignado en la fracción VI de ese precepto, que permite la impugnación de las resoluciones de los Jueces de Distrito, cuando en la tramitación del juicio de amparo se cometa una violación, siempre que: 1) en su contra no proceda el recurso de revisión; y 2) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

En la especie, si bien es cierto que se actualiza el primero de los mencionados requisitos, también lo es que no se concreta el segundo, ya que la resolución mediante la cual el Juez de Distrito niega la acumulación de juicios seguidos ante distintos juzgados no causa a las partes un daño o perjuicio de naturaleza trascendental y grave, que no pueda repararse en la sentencia definitiva.

Para demostrar esta afirmación, es pertinente traer a colación la resolución del Tribunal Pleno al fallar la contradicción de tesis 5/94. Cabe precisar que, aun cuando ese asunto no versaba específicamente sobre la acumulación que prevé la Ley de Amparo, sí es posible aplicar a ésta las consideraciones que ahí se vertieron, ya que se hizo un pronunciamiento genérico sobre la figura de la acumulación, sin que se refiriera a alguna legislación específica. La parte que interesa de la ejecutoria es del siguiente tenor:

"Efectivamente, el incidente de acumulación de autos se promueve a petición de parte legítima con la finalidad de que juicios que se tramitan separadamente pero que versan sobre un mismo objeto, se acumulen para ser resueltos en una sola sentencia. Este procedimiento tiene características netamente formales, al ser instaurado con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias, es por esto que las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales y por ende no pueden catalogarse entre las comprendidas en la fracción III, inciso b) del artículo 107 de la Carta Magna y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, que desde luego dan lugar al juicio constitucional indirecto, pues los objetivos que la acumulación pretende alcanzar, de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los juicios que se pretenden acumular, por lo que, si tanto los fines jurídicos que persigue, como los efectos que produce la acumulación son puramente procesales, fácilmente se comprende que por el solo hecho de no decretarse la unión de dos pleitos que se tramitan por separado no pueden perder los litigantes derecho alguno de los que se encuentren más allá de la relación procesal, porque esto sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede y que en manera alguna se justifican por el objeto que se propuso el legislador al reglamentar esta figura, pues si el resultado que con arreglo a nuestra ley produce la acumulación, es el de unificar la tramitación de varios negocios para que se resuelvan por una sola sentencia las cuestiones que en todos ellos se ventilan, lógico es suponer que todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos cuya unificación se pretende, no pueden ser ni de hecho son afectados por no decretarse su acumulación, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona.

"En esa tesitura, debe estimarse que la negativa de acceder a la acumulación de autos conexos sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no así algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, por ello la resolución que niega la acumulación de juicios relacionados no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de no producir de manera inmediata e irreparable una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales.

"Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, volumen I, página 268, que literalmente dice:

"‘ACUMULACIÓN. Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar desde luego al juicio de amparo.’

"Así como la tesis: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE. La acumulación de juicios tiene por objeto que éstos se decidan en una misma sentencia, para evitar los graves inconvenientes que pudieran originarse, de que dos o más procedimientos ligados entre sí por estrechas conexiones, corrieran por separado; y como dicha acumulación no deja sin defensa ni infiere perjuicios irreparables en la sentencia, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional.’. Publicada en la página 6655, Tomo LXXVII, Tercera Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.

"Por lo tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consistente en que la resolución sin ulterior recurso que niega la acumulación de juicios que se estiman conexos no merma en lo más mínimo los derechos ejercitados por las partes en tales procesos, por ende, no se surte la procedibilidad del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado no causa un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, requisito que para la procedencia del juicio de garantías biinstancial, exige el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo."

A partir de esta transcripción se deduce que este Alto Tribunal, en su integración plenaria, ha considerado que la resolución que niega la solicitud de acumulación de autos no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes, sino que, por el contrario, sólo tiene efectos intraprocesales, y tampoco significa que éstas hubieran quedado sin defensa o que dicha resolución influya en la que se dicte en definitiva. Por tanto, si no se acuerda favorablemente la petición de acumular juicios, tampoco se puede considerar que esta resolución entrañe una violación trascendental y grave.

Esta noción se confirma si se toma en cuenta la finalidad de la acumulación de juicios, consistente en que no se dicten sentencias contradictorias y en estimular la economía procesal. Es decir, inclusive si se llegara al extremo de que se emitan sentencias contradictorias, por no haberse decretado la acumulación de juicios, las partes no pierden su derecho a combatir el fallo que dicte cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya acumulación se solicitó. Entonces, no se hace nugatorio el derecho de combatir las consideraciones de las sentencias dictadas por cada uno de los Jueces de Distrito, por lo que la posible contradicción puede ser reparada en ulterior recurso.

A mayor abundamiento, se debe decir que esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que el tramitar la acumulación de juicios es una facultad discrecional a cargo de los Jueces de Distrito, con lo que se refuerza el sentido de la interpretación que aquí se ha desarrollado, en cuanto a que no procede el recurso de queja en contra de las decisiones del Juez de Distrito donde niegue la acumulación de juicios seguidos en diversos juzgados. Sobre el particular, resaltan los siguientes criterios:

"ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva."(7)

"ACUMULACIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA.-Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación, a cargo del Juez de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada."(8)

Aunado a los razonamientos anteriores, es importante puntualizar que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que en la Ley de Amparo existen procedimientos diferentes, que pueden sucederse en el trámite del juicio de garantías. Uno de ellos es el que resuelve la litis constitucional, que compete a las partes y el otro -especial y de orden preferente- es el relativo al ámbito de facultades que la ley otorga al Juez para resolver los asuntos propios de su competencia, como se advierte de la siguiente transcripción, correspondiente a un fragmento de la contradicción de tesis 6/92, resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal:

"Por tanto, debe estimarse improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la determinación de un Juez Federal que en la audiencia constitucional declina su competencia en favor de otro de diferente circuito, pues independientemente de que esta determinación haya sido en la audiencia constitucional, de aceptar su procedencia se rompería con las normas previstas en el procedimiento especial instaurado.

"Por ello, la improcedencia del recurso de revisión, en el caso concreto, resulta de la existencia de procedimientos diferentes que establece la Ley de Amparo, y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías, el que resuelve la litis constitucional que siendo de interés público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determinará su procedencia o no, otorgando, negando o sobreseyendo en el juicio, y en el que se podrán interponer los recursos legalmente procedentes en defensa de sus intereses sobre el problema constitucional planteado; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de facultades que la ley otorga al Juez para resolver los asuntos propios de su competencia, el cual en materia de amparo posee sus propias reglas, de conformidad con los artículos antes transcritos en relación con los correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el que no se concede intervención alguna a los particulares.

"Además, cabe agregar que la declaración de incompetencia del Juez de Distrito, aun cuando no procede el recurso de revisión para su impugnación, no le depara perjuicio a la parte que se inconforma, al no existir una resolución sobre la procedencia de las pretensiones intentadas en el juicio de amparo, ni se encuentra integrado aún el conflicto competencial correspondiente, que de quedar establecido, conforme al artículo 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcrito, corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, como órgano revisor, establecer a quién corresponde conocer del juicio de garantías interpuesto."

No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que estas consideraciones se emitieron con motivo del cuestionamiento de la procedencia del recurso de revisión en contra de la resolución del Juez de Distrito en la cual se declara incompetente. Sin embargo, son aplicables al caso presente los razonamientos relativos a la imposibilidad de impugnar resoluciones del juzgador cuando se emiten en ejercicio de las facultades que la Ley de Amparo otorga a éste para resolver los asuntos propios de su competencia. En el caso que ahora ocupa a este órgano colegiado, son válidos estos argumentos, y llevan a concluir que la resolución dictada por el Juez de Distrito donde niega la acumulación de juicios llevados ante distintos órganos jurisdiccionales no depara perjuicio a las partes.

Por otro lado, también cabe resaltar que la propia Ley de Amparo establece una hipótesis en la que un Tribunal Colegiado de Circuito puede revisar la resolución del Juez de Distrito. Es decir, el artículo 60 señala que si el Juez de Distrito a quien se le plantea la acumulación, la estima procedente, reclamará los autos al Juez que conoce del procedimiento que debe ser acumulado.(9) Entonces, el Juez requerido debe dar a conocer la solicitud a las partes, y también debe resolver sobre la procedencia de la acumulación. En caso de que considere que no procede la acumulación, el juzgador requerido comunicará esta situación al Juez requirente, y ambos deben remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar donde resida el Juez de Distrito que previno, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 61 de la Ley de Amparo.(10) Así pues, la ley de la materia prevé que un tribunal superior del Juez de Distrito resuelva sobre la acumulación, cuando el Juez requirente estima que sí procede y el requerido considera que no.

Consecuentemente, la resolución del Juez de Distrito donde niegue la acumulación de juicios, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Amparo, no admite recurso alguno, ni siquiera la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, ya que esa resolución no puede producir una violación trascendental y grave que no pueda repararse con el dictado de la sentencia definitiva.