SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 19-Oct-1949

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y el 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se solicita la modificación de un criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala.

SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Es aplicable al caso la tesis aislada XXIX/92, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal en la integración correspondiente a la Octava Época, que a continuación se transcribe:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(1)

TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.