SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 19-Oct-1949
Sría De La Ec Nacl
167-1948-A
173-1948-A
182-1948-A
217-1948-A
Quejas
Y cuatro quejas formuladas por el oficial mayor de la Secretaría de la Economía Nacional, P.A. del C. Secretario, contra el Juez de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo número 86/948 promovido por la **********, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades."
A partir de esta transcripción, se advierte que en la sesión de la Segunda Sala, celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, no se falló el recurso de queja 163/48.
No obstante que ese precedente no corresponde a un asunto de la Segunda Sala, se puede afirmar que existen cinco precedentes en el mismo sentido sobre el tópico en cuestión. Para mayor claridad, conviene transcribir la parte que interesa del recurso de queja 167/48, donde se hizo el mismo razonamiento que se observa en las quejas 173/48, 182/48 y 217/48, por lo que sólo se reproduce la parte conducente del primero de los recursos mencionados:
"El artículo 59 de la ley orgánica del 103 y 107 constitucionales, prescribe: ‘si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.’
"Ahora bien, es cierto que en la especie, los juicios de amparo cuya acumulación denegó el Juez de Distrito en la resolución recurrida, no radican en el mismo juzgado, y que para tal caso el artículo 60 del ordenamiento citado previene: ‘si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda ...’. Y también es verdad que este último precepto no contiene la salvedad que se establece en la parte final del 59, respecto de la improcedencia de todo recurso contra la resolución que dicte el Juez de Distrito ante quien se solicitó la acumulación; pero, como lo estableció la Primera Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria que pronunció con fecha veintiséis de enero de mil novecientos treinta y siete, en la queja número 525 de mil novecientos treinta y seis, formulada por la **********, esta Segunda Sala también estima que la situación jurídica es la misma en ambos casos, o sea cuando los juicios de amparo se siguen en un mismo Juzgado de Distrito, o en juzgados diversos; por lo que atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que tratándose de la resolución que dicte el Juez de Distrito en casos como el de que se trata, en que negó la acumulación de juicios de amparo seguidos en juzgados diversos, tampoco cabe recurso alguno, y en consecuencia debe declararse improcedente la queja en este capítulo.
"Así lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las ejecutorias que pronunció con fecha siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, en las quejas números 388 y 452 del mismo año mil novecientos cuarenta y tres."
Ahora bien, una vez ubicados los recursos de queja números 388/43 y 452/43, se corrobora que, efectivamente, la Segunda Sala había plasmado de manera literal los mismos argumentos que se reprodujeron en las quejas 167/48, 173/48, 182/48 y 217/48.
Consecuentemente, si bien no es correcta la cita de los precedentes que se hace en la publicación de la jurisprudencia 24, lo cierto es que la Segunda Sala sí emitió cinco ejecutorias en el mismo sentido, por lo que se integra el criterio jurisprudencial. Conviene, no obstante, dar aviso de esta circunstancia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, con el fin de que se hagan las correcciones u observaciones pertinentes en la publicación de la jurisprudencia 24 de la integración de esta Segunda Sala correspondiente a la Quinta Época.
SEXTO. Esta Segunda Sala estima que la jurisprudencia materia de esta solicitud debe ser modificada, pero por motivos diversos a los formulados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
En la jurisprudencia número 24, sustentada por la integración de la Quinta Época, se estableció el siguiente criterio:
"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el Juez de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación."
Para emitir el anterior criterio, se tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, en relación con la acumulación de autos. Esos preceptos disponen:
"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."
"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
"Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.
"El Juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."
En estas normas se prevén dos hipótesis distintas de acumulación. La primera, prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo, corresponde a los casos en que los juicios que se pretende acumular se siguen en un mismo juzgado; mientras que la segunda, establecida en el artículo 60 del mismo ordenamiento, se refiere a los casos que se siguen en juzgados diferentes.
Como se advierte, el artículo 59 establece que no se admite recurso alguno en contra de la resolución dictada por el Juez de Distrito en la que resuelve sobre la acumulación de los juicios que se siguen en ese mismo órgano jurisdiccional. Sin embargo, como bien precisó la anterior integración de esta Segunda Sala, el artículo 60 de la ley de la materia no establece tal limitante.
Ahora bien, en la jurisprudencia 24 de la Quinta Época se interpretó que, en el supuesto de la acumulación de asuntos radicados en distintos juzgados, debe considerarse que tampoco procede recurso alguno en contra de la resolución del Juez de Distrito, porque aplica la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo. Por tanto, debe aplicar igual disposición, y concluirse que en ninguno de los dos casos procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la acumulación.
No obstante, después de una nueva reflexión sobre el tema, esta Segunda Sala considera que en el caso no existe la misma razón, contrariamente a lo afirmado en la mencionada jurisprudencia. Esto tiene que ver con la naturaleza de la acumulación que en cada caso se resuelve.
Este Alto Tribunal ha definido, en reiteradas ocasiones, que la acumulación es una figura procesal que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades. De esta forma, se dictará una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de sentencias contradictorias.(4)
Por su parte, el artículo 59 de la Ley de Amparo versa sobre la acumulación de juicios seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional. De manera expresa, la ley impide que se promueva recurso alguno en contra de la resolución que sobre el particular dicte el Juez de Distrito.
Esta disposición tiene razón de ser, en atención a que si el mismo juzgador es quien tiene a la vista los autos que deben ser resueltos, no debe dictar en casos iguales o muy similares, resoluciones incongruentes o contradictorias, pues al tener conocimiento directo de los asuntos, es evidente que no se emitirán sentencias incompatibles, independientemente de si se acumularon los juicios o no.
En cambio, es distinto el caso donde los juicios cuya acumulación se pide están radicados en distintos órganos jurisdiccionales, pues en esta hipótesis sí se podrían emitir sentencias que se contradigan entre sí.
Consecuentemente, no debe aplicar la misma razón contenida en el artículo 59 de la Ley de Amparo a las acumulaciones de juicios que se siguen ante diversos Jueces. De esta manera, si el artículo 60 del mismo ordenamiento no establece de manera expresa que en contra de la resolución emitida por el Juez de Distrito donde niegue la acumulación no procede recurso alguno, debe entenderse que, en principio, esta resolución sí es impugnable.
Ahora bien, en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 82 de la ley de la materia, sólo proceden los recursos de revisión, queja y reclamación.
El recurso de revisión sólo puede interponerse en contra de las resoluciones que taxativamente se describen en el artículo 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, entre las cuales no se contempla la determinación del Juez de Distrito donde resuelva sobre si procede acumular juicios radicados en diversos órganos jurisdiccionales.(5) Por tanto, no procede este recurso para combatir tales resoluciones.
A su vez, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo ordena el artículo 103 de la Ley de Amparo. De esta manera, tampoco procede este recurso en contra de la resolución de acumulación de juicios tramitados ante diversos Juzgados de Distrito.
Finalmente, se debe determinar si procede el recurso de queja en contra de ese tipo de determinaciones.
A decir del tribunal solicitante, en contra de la resolución del Juez de Distrito donde se pronuncia sobre la acumulación de juicios seguidos en diversos juzgados, procede el recurso de queja, con fundamento en la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.
En este sentido, considera que la resolución que niega la acumulación es de naturaleza trascendental y grave, y puede causar daño o perjuicio a las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Para sustentar su afirmación, el órgano colegiado primero señaló que la finalidad que persigue la figura jurídica de la acumulación es eliminar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas o sobre el mismo litigio, así como atender al principio de economía procesal.
Luego, precisó que en todo procedimiento deben respetarse ciertas garantías, entre las que destaca la garantía de legalidad, de donde se desprende la obligación del juzgador de evitar el dictado de sentencias contradictorias que resuelvan una misma causa o causas conexas, lo cual se evitará mediante la figura jurídica de la acumulación. A continuación, citó diversos criterios de este Alto Tribunal donde, a su decir, se han fijado reglas procesales para evitar el dictado de sentencias contradictorias y brindar mayor seguridad jurídica a los gobernados.(6)
Además, aduce que esta labor se patentiza con la emisión del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, donde se estableció el sistema de turno, y del cual se desprende que cada órgano del Poder Judicial de la Federación debe resolver los asuntos que tengan relación con otro que haya conocido o esté conociendo. Por tanto, ese acuerdo evidencia el ánimo del Consejo de la Judicatura Federal de prever reglas a nivel administrativo encaminadas a observar los principios constitucionales de legalidad y economía procesal, en relación con el conocimiento de las causas conexas. De igual manera, considera que se debe brindar seguridad jurídica a los gobernados, y ésta se puede entender como la certeza de que sobre una misma causa o sobre causas conexas, no se emitirán sentencias contradictorias.
En cambio, si se llegaran a dictar sentencias que se contradigan, se produciría a las partes un perjuicio o daño que no podría repararse en sentencia definitiva. Adicionalmente, la figura de la acumulación propicia la economía procesal. Por estos motivos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la resolución que niega acumular juicios de garantías es de naturaleza trascendental y grave, que puede causar un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, por lo que debe otorgarse a las partes la posibilidad de impugnarla a través del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.
Esta Segunda Sala no concuerda con los anteriores argumentos, pues en contra de las resoluciones del Juez de Distrito, cuando se pronuncia sobre la acumulación de juicios seguidos ante diversos juzgados, no procede tampoco el recurso de queja.
- Secretaria Ileana Moreno Ramírez
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Apéndice Tesis Pg
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Página Segunda Sala Tesis
- Sría De La Ec Nacl
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Además Apoya Esta Determinación La Tesis Emitida Por El Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice
- Semanario Judicial De La Federación Octava Época Tomo Ix Enero De Página