SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 19-Oct-1949
Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
Para determinar si en la especie se surte el requisito relativo a que se hubiera resuelto el caso que originó la solicitud de modificación de jurisprudencia, primero se debe tener presente que esta Segunda Sala ha establecido que debe entenderse en sentido amplio el requisito consistente en que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina. Ese criterio, que ahora se reitera, se fijó en la tesis aislada 2a. XXVII/2007, que a continuación se transcribe:
"JURISPRUDENCIA. PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN CASO CONCRETO CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE ANALIZA UN PUNTO DE DERECHO SEMEJANTE AL EXAMINADO EN OTROS ASUNTOS QUE DIERON LUGAR A UNA JURISPRUDENCIA Y LO DECIDE EN FORMA OPUESTA. Del artículo 197 de la Ley de Amparo se desprende que la solicitud de modificación de una jurisprudencia procede cuando están satisfechos los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, b) que en la solicitud correspondiente se expresen las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, el primer requisito no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el que la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión en el que analiza un punto de derecho sustancialmente semejante al que se examinó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, sustentó un criterio distinto del contenido en dicha jurisprudencia."(2)
En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha precisado cuándo se actualiza ese requisito. En la tesis aislada P. XLIV/2008 se abordó ese tema, resolviéndolo de la siguiente manera:
"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional."(3)
De esta manera, se advierte que para que se surta el primer requisito de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, es necesario verificar que en la resolución que dirime el caso particular se cuestione la eficacia jurídica de un criterio obligatorio, por lo cual se estime necesaria su modificación.
En la especie, así sucedió, pues el tribunal solicitante cuestionó la jurisprudencia cuya modificación solicita en su resolución. Para sostener esta afirmación, es pertinente relatar algunos antecedentes del caso concreto.
********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de una orden de lanzamiento, respecto de un local comercial ubicado en la Delegación Xochimilco, en el Distrito Federal. Esa demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Posteriormente, promovió un distinto juicio de garantías, también en contra de una orden de lanzamiento, pero en esta ocasión la demanda era en relación con el local adyacente a aquel relativo a la primera demanda. Tocó conocer de este juicio al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
En atención a estas circunstancias, el quejoso promovió la acumulación del expediente radicado ante el Juzgado Noveno al juicio de amparo indirecto que ya se tramitaba ante el Juzgado Cuarto, ambos en Materia Civil en el Distrito Federal. No obstante, el mencionado Juez Noveno de Distrito determinó que no era procedente la acumulación de los juicios, ya que no se actualizaban los extremos de los artículos 51 y 57 de la Ley de Amparo, porque se reclamaron actos distintos. Se arribó a esta conclusión, en atención a que los juicios naturales de donde derivaron las respectivas órdenes de lanzamiento eran distintos y versaban sobre locales diferentes.
Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la resolución del Juez de Distrito que negó la acumulación. Correspondió conocer del recurso al tribunal que ahora solicita la modificación de jurisprudencia, registrándolo con el número RC. 324/2008. El presidente de ese órgano colegiado ordenó poner los autos a la vista del Pleno para que se le consultara respecto de la procedencia del recurso de revisión interpuesto, al considerarlo un tema trascendente.
En esta tesitura, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil ocho, desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso. Entre otras cuestiones, manifestó que:
• No obstante que ya se había emitido sentencia en el juicio de amparo sujeto a revisión, se estimaba trascendente fijar un criterio respecto de la procedencia del recurso de revisión contra la resolución que niega acumular juicios de amparo que se siguen ante distintos Jueces de Distrito, pues es un hecho notorio que hay varias tesis aisladas donde se señala que ese tipo de resoluciones no son recurribles.
• No es procedente el recurso de revisión en contra de las resoluciones donde se decida sobre la acumulación de juicios de amparo seguidos en juzgados diferentes. Esto es así, debido a que el artículo 83 de la Ley de Amparo establece, de manera taxativa, cuáles son las hipótesis en las que procede este recurso. Entre ellas, no se prevé la resolución mencionada. Por tanto, ante la improcedencia del recurso de revisión en contra de la resolución que niega la acumulación prevista en el artículo 60 de la ley de la materia, procede desechar el recurso de revisión intentado, por ser notoriamente improcedente.
• Sin perjuicio de estas manifestaciones, el tribunal considera que, en contra de las resoluciones dictadas con motivo de una solicitud de acumulación en términos del artículo 60 de la Ley de Amparo, sí debería proceder el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento legal.
• Como no procede en su contra el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado consideró que se trataba de resoluciones con una naturaleza trascendental y grave, que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, que no puede repararse en la sentencia definitiva.
• Por tanto, cuestionó la pertinencia de la jurisprudencia 24, sustentada por la anterior conformación de esta Segunda Sala, de rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.", y solicitó a este Alto Tribunal su modificación.
A partir de lo expuesto, se advierte que, en efecto, el órgano colegiado resolvió un caso concreto donde cuestionó la eficacia jurídica de una jurisprudencia de esta Segunda Sala. Consecuentemente, se surte el primer requisito para la procedencia de la presente solicitud.
Ahora bien, el siguiente requisito consiste en que se expresen los motivos en que se apoya la solicitud. En la especie, el tribunal solicitante manifestó dichos motivos, como se advierte de la síntesis de los razonamientos que informan el recurso RC. 324/2008, así como del escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia, reproducido en el resultando primero de esta ejecutoria.
CUARTO. Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.
Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
"...
"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."
- Secretaria Ileana Moreno Ramírez
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Apéndice Tesis Pg
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Página Segunda Sala Tesis
- Sría De La Ec Nacl
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Además Apoya Esta Determinación La Tesis Emitida Por El Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice
- Semanario Judicial De La Federación Octava Época Tomo Ix Enero De Página