SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T

Fecha: 07-Nov-2012

Iii Criterio Que Debe Prevalecer

Como se expuso con antelación, en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica sólo se actualiza en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con la salvedad establecida en el párrafo segundo de la fracción y numeral citados, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, supuesto éste que es precisamente la materia de análisis en la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.

Esto es, no se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente del derivado de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, es decir, esta causal de improcedencia se refiere a la irreparabilidad jurídica por el dictado de un acto posterior al reclamado, que por su existencia o validez goza de autonomía frente al anterior, de modo que puede subsistir con independencia de que el combatido en el juicio de amparo pudiera ser ilegal, de modo tal que impide examinar las violaciones alegadas respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.

Concretamente, en materia penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA)."(6) -interrumpida por la resolución emitida por el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 20/95,(7) en lo que atañe a la actualización de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo- estableció que la libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: a) La aprehensión, b) La detención, c) La prisión preventiva y d) La pena, porque cada uno tiene características peculiares.

Asimismo, esta Primera Sala consideró que el conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los supuestos antes mencionados, se llama situación jurídica. Por ello, cuando la situación jurídica cambia es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras.

Ahora bien, con base en lo anterior, nuevas reflexiones conducen a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que no se actualiza la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, cuando se promueve amparo contra el auto de formal prisión, no obstante que en la misma causa se hubiese dictado sentencia definitiva, si de autos se acredita que, previamente a la presentación de la demanda de amparo, la sentencia definitiva ha sido revocada y, por ende, ha quedado insubsistente, al ordenarse la reposición del procedimiento.

Lo anterior se estima así, si se toma en consideración que para que se actualice la referida causal de improcedencia se requiere indefectiblemente que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado que definía su situación jurídica, sin afectar la situación jurídica que al momento de resolverse en definitiva en juicio de amparo define su estatus jurídico, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, al actualizarse una irreparabilidad jurídica.

Por ello, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado.

En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se reclama un auto de formal prisión y durante su sustanciación se acredita que en el proceso penal se dictó sentencia definitiva, indiscutiblemente se actualiza un cambio de la situación jurídica del encausado, pues en este caso ya no se trata de un procesado, sino de un sentenciado, actualizándose, por ende, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.

En este sentido, se estima necesario citar de manera ilustrativa, por lo que respecta al cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado, el criterio sustentado por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

"LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA. La sentencia dictada en un proceso, cambia la situación jurídica del reo en forma indiscutible, pues en este caso se trata ya de un sentenciado por fallo ejecutorio; por tanto, si el amparo se han pedido contra el auto de formal prisión, como los efectos de este auto cesan precisamente por el cambio de situación jurídica de que antes se habló, procede sobreseer en el juicio de garantías.(8)

"Amparo penal en revisión 3423/29. **********. 14 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Así, en términos generales, cuando se promueve amparo contra el auto de formal prisión y, posteriormente, el Juez de la causa dicta sentencia condenatoria, se estará en presencia de la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que, incluso, potencialmente daría lugar a sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia, al ser dicha causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, pues con ningún elemento de prueba se podría desvirtuar dicha situación.(9)

Lo anterior, con independencia de que la autoridad ordinaria haya emitido la sentencia definitiva, soslayando la obligación que le impone el segundo párrafo del precepto legal antes referido, relativa a suspender el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, pues con independencia de la responsabilidad en la que potencialmente pudiera incurrir, aun en tal supuesto debe estimarse que se produce un cambio de situación jurídica, por lo que las violaciones reclamadas deben considerarse irremediablemente consumadas, en tanto que no es factible analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, sin afectar la situación jurídica creada con motivo del dictado de la sentencia definitiva, independientemente de que ésta hubiese sido apelada o estuviera sub júdice o no pues, en todo caso, ya se ha creado un nuevo estatus jurídico diferente que restringe ahora la libertad personal del quejoso, que goza de autonomía frente al auto de formal prisión reclamado.

Sin embargo, la regla antes expuesta no puede considerarse de manera irrestricta e inflexible, pues existen casos en los cuales, si bien, prima facie, podría considerarse actualizada la citada causa de improcedencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el proceso penal, lo cierto es que algunas circunstancias que sobrevienen en el curso ordinario del proceso pueden dar lugar a tornar procedente el juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión, como en el supuesto que ahora se analiza, en el que la resolución de segundo grado, que revoca y ordena reponer el procedimiento penal, produce que desaparezca la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, al quedar sin efectos la resolución que había generado un estatus jurídico diferente.

En efecto, debe estimarse que en aquellos casos en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoca la sentencia definitiva -que, en principio, da lugar a estimar actualizada la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica- y ordena reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, pues con independencia de que el Juez de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, esté vinculado a reparar la violación que motivó la reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que, en materia penal, la improcedencia del juicio de amparo por cambio de situación jurídica está orientada no sólo por la simple mutación de una fase procesal a otra, sino también porque, ante tal cambio, la restricción de la libertad personal del encausado obedece a nuevas y diferentes situaciones jurídicas, lo que impide examinar las anteriores fases procesales; de ahí que, como se indicó en párrafos precedentes, si se reclama en el juicio de amparo un auto de formal prisión y luego se dicta sentencia de primera instancia, el efecto inmediato que produjo el auto de formal prisión (restricción de la libertad personal) queda sustituido con la nueva situación jurídica que produce la sentencia de primera instancia.

Por ello, cuando la sentencia de primera instancia queda sin efectos y, en su lugar, se ordena reponer el procedimiento penal, es inconcuso que el auto de formal prisión reclamado continúa siendo el motivo legal que justifica la restricción de la libertad personal del quejoso, pues en esos casos la calidad del justiciable vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra; de ahí que no pueda considerarse que se actualice una irreparabilidad jurídica pues, al quedar insubsistente jurídicamente la sentencia de primer grado -que da lugar a estimar que ha cambiado la situación jurídica del quejoso-, el estatus del promovente de la acción constitucional varía, en tanto que su situación jurídica no se regiría por la sentencia de primer grado, sino por el auto de formal prisión.

La conclusión antes alcanzada no resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el legislador ordinario estableció que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, pues dicha resolución jurídicamente ha dejado de existir y la situación del entonces sentenciado, ahora procesado, subsistiría por el auto de formal prisión que habrá renacido a la vida jurídica.

Lo anterior, porque los efectos de la reposición del procedimiento consisten en retrotraerse jurídicamente hasta el momento de la violación procesal pues, incluso, en caso de que el quejoso esté privado de su libertad, no la recobra como consecuencia de la sentencia de segunda instancia que ordenó reponer el procedimiento, sino que continuará privado de la libertad con motivo del auto de formal prisión que lo sujetó a proceso, y no así de la sentencia definitiva; de ahí que sea factible analizar su constitucionalidad, al inexistir situación jurídica posterior que rija su estatus jurídico, pues si bien el fallo del tribunal de alzada dio lugar a que el procedimiento de primer grado se repusiera, lo cierto es que tal determinación no rige la situación jurídica del quejoso, esto es, no es la que genera la restricción de la libertad personal del encausado, sino el auto de formal prisión, precisamente con motivo de la reposición del procedimiento.

En las relatadas consideraciones, procede modificar la jurisprudencia 1a./J. 34/2009, emitida por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 151/2008-PS, para quedar en los siguientes términos:

En términos del artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado; sin embargo, en aquellos casos en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoque la sentencia definitiva -que en principio da lugar a estimar actualizada la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica- y ordena reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el referido precepto legal, pues con independencia de que el juez de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de alzada esté vinculado a reparar la violación que motivó la reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, en tanto que la calidad del sentenciado vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.