SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T

Fecha: 07-Nov-2012

Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación

Al respecto, resulta aplicable la tesis P. XXXI/92,(3) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."

Para determinar, en primer lugar si, previamente a la solicitud, se resolvió el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, cuya modificación se pretende, debe tenerse en consideración que, en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 86/2012, en el que se aplicó al criterio cuya modificación solicita.

En ese sentido, resulta conveniente transcribir, a continuación, parte de las consideraciones de la ejecutoria correspondiente:

"CUARTO. Se omite la transcripción de los motivos de disenso, cuyo propósito es atacar la decisión impugnada, toda vez que no se atenderán, porque este tribunal, en términos del numeral 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, advierte oficiosamente que se actualiza diversa causal de notoria improcedencia (también manifiesta e indudable) a la determinada por el Juez constitucional, la cual es de estudio preferente, que sostiene el sobreseimiento fuera de audiencia, con independencia de si fue correcto o no el proceder del Juez constitucional, al haber sobreseído en el juicio de amparo, porque el quejoso (privado de la libertad) no compareció a recogerlos o manifestar que no se encontraba en condiciones de pagar su publicación.

"Es aplicable, por el principio que la rige, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, Común, Parte 1, Volumen 1, página 293, que reza:

"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)

"Antes de justificar esa afirmación, se establece que fue adecuado que el Juez constitucional hubiera establecido que los actos que reclamó el justiciable fueron la resolución de nueve de noviembre de dos mil diez dictado en el toca 1512/2010 y su ejecución, atribuidos, respectivamente, a la Sala, al Juez y al director referidos.

"Asimismo, se observa que, acertadamente, el Juez de amparo tuvo por demostrada la existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables, pues así se desprende de los informes con justificación que rindieron y de las constancias que remitió la primera de los mencionados.

"Para justificar el sentido de esta ejecutoria, es necesario acotar que del anexo que envió la Sala responsable se aprecia que el Juez natural, el treinta y uno de mayo del año retropróximo, dictó sentencia de primera instancia en contra del justiciable, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (cuatro) y lo condenó, entre otras sanciones, a ciento treinta y tres años cuatro meses de prisión y multa de doscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos, empero, sólo compurgará setenta años; inconforme, el quejoso y la defensa oficial interpusieron recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sala responsable en el toca 1090/2011, en la que mandó reponer el procedimiento de primera instancia y, según la última constancia, se advierte que el dieciocho de noviembre pasado compareció en el juicio diversa perito en criminalística a protestar el cargo conferido por el justiciable. (fojas 1123 a 1260, 1283 a 1290 y 1319 del anexo del sumario de amparo)

"Documentales públicas que merecen valor pleno, en términos del arábigo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2 de la ley reglamentaria antes invocada.

"Luego, por escrito presentado el veintiuno de diciembre último, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el peticionario de garantías promovió la presente demanda en contra de la 1) Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora), 2) Juez Décimo Séptimo Penal y 3) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente (ejecutoras), todos del Distrito Federal, respectivamente, consistentes en: ‘la inconstitucional resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil diez ... en los autos del toca 1512/10 integrado con motivo del recurso de apelación ... en contra del auto de plazo constitucional de ocho de septiembre de dos mil diez ... en el cual decretó formal prisión ... como probable responsable de la comisión de los cuatro diversos delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro «exprés» y los actos tendentes a dar cumplimiento a la inconstitucional resolución emitida por la autoridad ordenadora.’. Ahora bien, vistos los antecedentes que se informan y toda vez que sobre el tema existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se deriva que en el supuesto de que se dictó sentencia de primera instancia, la de alzada ordenó reponer el procedimiento y se reclama el auto de formal prisión, se actualiza un cambio de situación jurídica, causal de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por ende, ese criterio es obligatorio para este tribunal, en términos del numeral 192 de la Ley de Amparo, mismo que fue publicado en el Apéndice citado, Tomo II, Procesal Constitucional, Común Parte 1, Volumen 1, página 281, que dice:

"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe)."

De la anterior transcripción se advierte que la presente modificación de jurisprudencia resulta procedente porque, previamente a la solicitud, se resolvió un caso concreto, esto es, en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 86/2012, por lo que se satisface el primer requisito.

Respecto al segundo requisito, se advierte que los Magistrados solicitantes expresaron los razonamientos legales en que apoyan su pretensión, los cuales se contienen en la ejecutoria correspondiente, en el siguiente sentido:

Estiman que no se actualiza la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica cuando el acto reclamado en el juicio de amparo consiste en el auto de formal prisión y en la misma causa se haya dictado sentencia definitiva, si ésta ha quedado insubsistente al ordenarse reponer el procedimiento.

Lo anterior, pues consideran que para que se actualice la referida causa de improcedencia se requiere que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, en virtud del acto que reclamó en el amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la situación jurídica que rige, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas.

Ahora bien, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales vigentes, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado, lo cierto es que cuando se dicta sentencia condenatoria por el a quo, la cual es apelada, y el tribunal de alzada ordena la reposición del procedimiento, la calidad del quejoso sentenciado vuelve a ser la de procesado, y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.

Así, como la sentencia de primer grado queda insubsistente jurídicamente, el estatus del promovente de la acción constitucional, conforme a la resolución de segunda instancia, varió en los términos expuestos, por lo que la situación jurídica del procesado no se rige por la determinación apelada, sino por el auto de bien preso.

Finalmente, argumentan los solicitantes que tal interpretación no se contrapone al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, relativa a que el legislador ordinario estableció que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, pues esa resolución jurídicamente ha dejado de existir y la situación del entonces sentenciado, ahora procesado, subsiste por el auto de formal prisión, que renace a la vida jurídica, porque los efectos de la reposición del procedimiento es retrotraerse jurídicamente hasta el momento de la violación procesal pues, incluso, en el caso de que el quejoso esté privado de su libertad, no recobra ésta como consecuencia de la sentencia de segunda instancia que ordenó reponer el procedimiento, sino que sigue privado de la libertad con motivo del auto de bien preso, que inicialmente lo sujetó a proceso, porque renace jurídicamente.

CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia, por las razones que a continuación se expresan:

El procedimiento de modificación de jurisprudencia, derivado de una contradicción de tesis, como es el caso, debe realizarse atendiendo al punto de contradicción de la misma, lo cual encuentra sustento en el criterio que refleja la tesis P. XXVIII/2004,(4) sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."

En primer término, resulta necesario recordar los elementos esenciales analizados en la contradicción de tesis 151/2008-PS, entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, que dio origen a la tesis jurisprudencial cuya modificación se solicita.

La citada contradicción de tesis consistió en determinar si se actualizaba o no la causa de improcedencia del amparo, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo -cambio de situación jurídica- cuando el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión, pero de autos de advierte que se dictó sentencia definitiva, la cual, previamente a la promoción del juicio de amparo, quedó insubsistente con motivo de la resolución dictada en segundo grado que, al resolver el recurso de apelación, la revocó y ordenó reponer el procedimiento.

De ahí que el tema planteado en la presente solicitud de modificación de jurisprudencia contrasta con lo resuelto en la contradicción de tesis que en esa ocasión se resolvió, es decir, se plantea si cuando se dicta una sentencia condenatoria y es apelada, y con motivo de dicho medio de impugnación se ordena reponer el procedimiento, la circunstancia de que el sentenciado vuelva a adquirir la calidad de procesado y con tal carácter promueva juicio de amparo contra el auto de formal prisión, que es el que rige su situación jurídica, pueda estimarse que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por haberse dictado sentencia definitiva en el proceso, no obstante que hubiese quedado insubsistente con antelación a la promoción del juicio de amparo.

Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que resulta fundada la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.

Del contenido de la resolución emitida en la mencionada contradicción de tesis, se advierte que la intención del criterio señalado consiste en que cuando el acto reclamado es el auto de formal prisión, pero en la misma causa se acredita que se dictó sentencia definitiva, no obstante que una resolución de segunda instancia la haya declarado insubsistente, al ordenar reponer el procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, en términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.