SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAIME SANTANA T

Fecha: 07-Nov-2012

Lo Anterior Se Estimó En La Referida Ejecutoria Porque En Ese Supuesto

a) El último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo prevé que cuando el acto reclamado se refiera a violaciones consignadas en los artículos 19 y 20 constitucionales, que regulan el auto de formal prisión y las garantías constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado. Lo anterior, atento a que la sentencia condenatoria de primera instancia, al ser aquella determinación con la que el Juez resuelve terminando el proceso o resolviendo la causa principal, condenando o absolviendo, indefectiblemente cambia el estatus del sujeto, de ser procesado a sentenciado, y esto último actualiza su situación jurídica que permite considerar que el dictado de la sentencia de primera instancia, al poner fin a esta última, rige ese nuevo estatus.

b) Así, no es procedente el juicio de amparo contra el auto de formal prisión si ya se dictó sentencia de primera instancia, no obstante que aquélla haya sido materia del recurso de apelación y dejado insubsistente por haberse ordenado reponer el procedimiento, toda vez que el propio legislador estableció en el citado artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo la "obligación" del juzgador de primera instancia a suspender el procedimiento penal, en lo que corresponda al quejoso, una vez que ordene el cierre de instrucción y hasta que sea notificado de la resolución recaída al juicio de amparo.

Por tanto, si el juzgador no actúa tal y como lo señala el referido dispositivo y, por el contrario, dicta sentencia definitiva, la cual motiva el recurso de apelación que, además, se resuelve, no existe razón jurídica para establecer una excepción más a la norma, determinando la procedencia del juicio de amparo contra el auto de formal prisión, una vez que ya se dictó sentencia de primera instancia y aún más, que ésta haya sido materia de resolución en segunda instancia.

c) El legislador, al prever que no podría dictarse sentencia de primera instancia estando pendiente de resolver un juicio de amparo, como en el caso lo es contra el auto de formal prisión, de manera alguna permite considerar la procedencia de este último cuando ya se dictó sentencia definitiva de primera instancia, pues este simple hecho permite sobreseer el juicio de amparo, al surgir la causa de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, no obstante que se haya interpuesto y resuelto el recurso de apelación contra aquélla.

Y de admitirse un criterio opuesto se contrariaría la finalidad que el legislador persiguió al enfatizar que "exclusivamente" la sentencia de primera instancia es el único acto que hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo.

De lo antes reseñado se advierte que el criterio, cuya modificación se solicita, establece que cuando en el juicio de amparo en materia penal se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -como cuando se reclama el auto de formal prisión-, el cambio de situación jurídica se da en el momento en que se emite la resolución de primera instancia, con independencia de que con posterioridad quede sin efecto, al ordenarse reponer el procedimiento, por lo que el juicio de amparo que se haya interpuesto contra el auto de formal prisión deberá sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la citada ley.

Ahora bien, a fin de establecer si el anterior criterio debe modificarse, la presente ejecutoria se sujetará a la siguiente metodología: I. En primer lugar, se hará referencia al contenido de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 73 de la Ley de Amparo, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, en segundo término, II. Se establecerá la interpretación de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, permitirá determinar: III. El criterio que debe prevalecer, esto es, dilucidar si cuando se dicta una sentencia condenatoria y es apelada y con motivo de dicho medio de impugnación se ordena reponer el procedimiento, la circunstancia de que el sentenciado vuelva a adquirir la calidad de procesado lo faculta a promover juicio de amparo contra el auto de formal prisión o, por el contrario, si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.

I. Contenido de las reformas al artículo 73 de la Ley de Amparo, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujo en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo que: "sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto". Según el legislador, la razón para establecer lo anterior es la congruencia que debe existir entre la naturaleza y fines del juicio de amparo, toda vez que se trata de casos en que se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, los cuales contienen el conjunto de garantías fundamentales y, por lo tanto, mínimas, propias de un procedimiento penal democrático.

Por otro lado, la reforma de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve consistió en suprimir del segundo párrafo de la fracción X del precepto 73 de la Ley de Amparo, el artículo 16 constitucional. Al respecto, el legislador expuso los siguientes motivos:

"... se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aun interrumpe la función jurisdiccional, tanto al Juez constitucional como al Juez natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el Juez natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino el auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye ..."

"... consideramos que la reforma es necesaria en virtud de que debemos regresar al sistema jurídico anterior que de acuerdo con el párrafo primero de la fracción X del artículo 73, que establece contra actos emanados de un procedimiento, es decir procede el juicio de amparo judicial ... o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento por no poder decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Es decir, para ejemplificar esta situación, cuando una persona pide amparo contra una orden de aprehensión, como está actualmente el texto, si el Juez natural le dicta auto de formal prisión aunque cambie la situación jurídica, el amparo no se sobresee contra la orden de aprehensión. Lo que pretende la reforma es regresar a la situación anterior, es decir que desde el momento en que cambie la situación jurídica del procesado, en este caso si el Juez le dicta auto de formal prisión, la suspensión que se haya dado o el amparo que se esté tramitando contra la orden de aprehensión quedaría sobreseído en virtud del cambio de situación jurídica.

"No se quebrantaría la garantía del 16 constitucional porque el afectado puede promover un nuevo amparo contra el auto de formal prisión y podría pedir también la suspensión para que no se le afecte su libertad.

"Es decir, tanto en el amparo contra la orden de aprehensión, que sabemos la suspensión sólo va a surtir efectos cuando no se trate de delitos graves para que el quejoso siga gozando de su libertad, porque si se trata de delitos graves la suspensión tiene el efecto de poner al quejoso a disposición del Juez que lo reclama y desde luego sin gozar de su garantía de libertad. Luego entonces, en la situación que estamos analizando consideramos que, y además de que la Corte antes de la reforma al artículo 73, fracción X, en ningún momento declaró que era inconstitucional, al contrario, la Suprema Corte de Justicia justificó que el cambio de situación jurídica en el proceso penal daba motivo a la interposición de una nueva demanda de garantías y se sobreseía el que se hubiese promovido contra la orden de aprehensión ..."

De lo anterior se advierte que el legislador consideró necesario reformar la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para dar congruencia entre la naturaleza y los fines del juicio de amparo, además, para evitar confusiones y duplicidad de procedimientos.

En efecto, la segunda reforma consistió en eliminar del segundo párrafo del citado dispositivo lo relativo a cuando en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 constitucional, que como caso de excepción, para que se actualizara la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, se preveía en la anterior redacción de ese precepto.

De esta forma, se establece que el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (excepción).

La finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, si bien fue para que cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido.

Lo anterior motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica.

Este cambio hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción, al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.