SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ

Fecha: 06-Feb-2013

I Antecedentes

1. Por oficio administrativo 358/2012 recibido el veintidós de octubre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 134/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esa petición obedeció a lo resuelto en el juicio de amparo en revisión 187/2011 del índice del tribunal solicitante (cuya ejecutoria fue remitida como anexo en copia certificada). El contenido de la jurisprudencia en cuestión es el siguiente:

" Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta Sala ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar las lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una tercera subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil."(1)

2. En la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 187/2011, en donde el Tribunal Colegiado tomó la decisión de pedir la modificación de jurisprudencia, cuya forma escrita se acompañó en copia certificada al escrito petitorio, consta que:

3. El veintiocho de febrero de dos mil seis ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, el pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios y gastos y costas generados por dicho juicio. De dicha demanda correspondió el conocimiento, en razón de turno, al Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, Chihuahua, el cual radicó el expediente con el número **********.

4. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, se emitió sentencia definitiva en el sentido de condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Después de haberse declarado ejecutoriado el citado fallo, se inició el procedimiento de remate. De esta forma, el veintiuno de enero de dos mil nueve fue designado para que tuviera verificativo la audiencia de remate en primera almoneda. Para la misma no comparecieron las partes, así como tampoco postores.

5. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil nueve se ordenó la celebración de una nueva audiencia de remate, ahora en segunda almoneda, con respecto al bien inmueble de la demandada; se señalaron para tal efecto las once horas del veintisiete de marzo de dos mil nueve. Sin embargo, una vez más las partes se abstuvieron de comparecer, y tampoco concurrieron postores a la misma.

6. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diez se ordenó nuevamente sacar a remate el referido inmueble en segunda almoneda, en audiencia que tendría verificativo el veintiuno de octubre de dos mil diez. A dicho acto compareció el licenciado **********, en calidad de endosatario en procuración de la actora. Se hizo constar la falta de asistencia de postores, además de la circunstancia de que no se admitirían nuevos.

7. El veintiocho de octubre de dos mil diez se ordenó la celebración de una nueva audiencia de remate, en tercera almoneda, con relación al bien mencionado, y se anunció su venta sin sujeción a postura, en el entendido de que la última suma que sirvió de base para el remate fue de $********** (**********). Asimismo, se indicó que aquélla se realizaría a las diez horas con treinta minutos del diez de enero de dos mil once. Una vez más se refirió la ausencia de postores, así como que ya no se admitirían nuevos.

8. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil once, el endosatario en procuración de ********** solicitó al Juez la fijación de una nueva fecha para que tuviera verificativo una nueva almoneda. A dicha petición recayó un auto dictado el diecinueve de enero de la misma anualidad, en el cual se determinó que no había lugar a acordar de conformidad con lo requerido, en virtud de que el artículo 1412 del Código de Comercio no prevé la realización de otra subasta y que de fijarse una nueva fecha se prolongaría indefinidamente el remate. Citó como fundamento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "", cuya modificación se analiza en el presente asunto.

9. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la determinación citada, de la cual correspondió conocer al Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo radicó bajo el toca **********. El trece de abril de dos mil once emitió resolución por medio de la cual confirmó el auto apelado, al considerar que los agravios expresados por el inconforme resultaban inoperantes -y, por ende, era innecesario pronunciarse con respecto al fondo del asunto- debido a que ya existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado, y responde de forma integral a los razonamientos del recurrente.

10. Dicho pronunciamiento constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto promovido por Elena Valdez Ortiz. La demanda de garantías fue radicada con el número de expediente 535/2011 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua.

11. El veintinueve de julio de dos mil once, el juzgador federal negó la protección federal solicitada pues consideró que el primer concepto de violación esgrimido por la impetrante del amparo era inoperante, en virtud de que la quejosa no argumentó por qué la reforma al artículo 1054 del Código de Comercio constituía una razón suficiente para que operara la supletoriedad -ya fuere del Código Federal de Procedimientos Civiles o la legislación estatal de la materia- en relación con el artículo 1412 de dicho ordenamiento. Lo anterior, en adición a que dicho precepto ya había sido ampliamente analizado por la jurisprudencia invocada en el acto reclamado.

12. Por otra parte, frente a los argumentos en los que se sostuvo que la regulación del remate de bienes embargados en el juicio mercantil resultaba ineficiente, el Juez de Distrito manifestó que la quejosa no había hecho valer argumentos encaminados a demostrar por qué actualmente el Código de Comercio permite la supletoriedad, esto, a fin de hacer patente la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada.

13. Finalmente, por cuanto hace a los argumentos relativos a la falta de fundamentación y motivación alegada, el Juez determinó que éstos devienen inoperantes pues no se expresaron razones por las que suponía la solicitante del amparo que debía aplicarse un criterio diverso al expuesto en el acuerdo combatido, es decir, por qué a diferencia de los asuntos que motivaron la resolución de la contradicción de tesis, en este caso debía permitírsele convocar postores a una tercera o ulteriores subastas.

14. La quejosa interpuso recurso de revisión número ARC. 187/2011, en contra del fallo anterior. Éste fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo a la quejosa. En esta resolución se aplicó la jurisprudencia que se solicita modificar y se expresaron las razones para ello, como se verá más adelante.