SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ

Fecha: 06-Feb-2013

Vigésima Segunda Edición P

7. Así lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 62, Cuarta Parte, Séptima Época, página 33. Amparo directo 5236/72. **********. 22 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa, cuyos rubro y texto son los siguientes: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NATURALEZA DEL.-El juicio ejecutivo mercantil, de acuerdo con la técnica procesal, persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito, y no puede sujetarse dicho fallo a la condición de que la acreedora entregue las garantías del crédito para que proceda a efectuarse el remate, toda vez que esta condición, además de no estar apoyada por precepto legal que así lo disponga, contraría la naturaleza del juicio ejecutivo, que impone al juzgador dictar su sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados, según disposición expresa de los artículos 1396 y 1404 del Código de Comercio. De acuerdo con la debida interpretación de los preceptos anteriores, el deudor debe efectuar pago llano del crédito demandado u oponer excepciones y, de no hacerlo así, debe ser condenado al cumplimiento de la obligación de pago y al remate de los bienes, puntos resolutivos que no pueden someterse a la condición de que el acreedor entregue las garantías convenidas por las partes celebrantes en el contrato base de la acción."

8. De acuerdo con el artículo 477 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se admite la adjudicación del bien al acreedor, por las dos terceras partes del precio base de la subasta; y asimismo, en el artículo 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el acreedor puede adjudicarse el bien por las dos tercias partes del precio base de la segunda subasta.

9. Novena Época. Núm. Registro IUS: 167733. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, materia civil, tesis 1a./J. 126/2008, página 156.

Contradicción de tesis 38/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 126/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.