SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ
Fecha: 06-Feb-2013
Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)
21. En el caso concreto, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:
22. De la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que pretende se modifique, ya que mediante dicho criterio desestimó uno de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, relativo a que la tesis de jurisprudencia invocada por la responsable resultaba inaplicable, motivo por el cual el Juez civil debía ordenar una nueva almoneda para el remate del bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil de origen. En este sentido, el órgano colegiado federal sostuvo que no asistía la razón a la quejosa en cuanto al fondo del asunto, pues la tesis jurisprudencial en la que se fundó el acto reclamado sí resultaba apta para dar solución al recurso de apelación interpuesto por la inconforme y, en consecuencia, no debía aplicarse en forma supletoria la legislación procesal civil respectiva y, por eso, no debía permitirse una nueva subasta en términos del artículo 1412 del Código de Comercio.
23. El Tribunal Colegiado sustentó dicho argumento con los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 134/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuya modificación se pretende- habiendo emitido el siguiente razonamiento:
"... La jurisprudencia de mérito fue el fundamento para negar en primer término una cuarta almoneda en el juicio ejecutivo mercantil, luego, con motivo de la apelación interpuesta contra esa negativa, el Magistrado responsable decidió no estudiar los agravios donde aquélla se impugnaba por no considerar que el aludido criterio de amparo daba la respuesta a esos agravios, esto es, que la jurisprudencia resolvía la controversia de apelación y dada la fuerza jurídica de ella, no podía modificarse en modo alguno.
"Lo así resuelto, contrario a lo expuesto por la quejosa, en modo alguno resulta contrario a derecho, puesto que ciertamente, la jurisprudencia citada por el Magistrado responsable sí era apta para dar solución al recurso de apelación, por cuanto en la misma se establece que en el juicio ejecutivo mercantil y tratándose de remate, no cabe aplicar supletoriamente la legislación procesal civil respectiva (en ella se anotó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), porque el ‘... juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil’; conforme a tal resolución jurisprudencial, para el juicio de origen no podía permitirse una nueva subasta porque el artículo 1412 analizado también en la aludida jurisprudencia no permitía esa tercera audiencia."(4)
24. Por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados, se advierten los razonamientos que apoyan dicha solicitud. En efecto, en el oficio número 358/2012, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, manifiestan los siguientes motivos que fundan la solicitud de mérito.
25. En primer lugar, se señala que del análisis e interpretación de los artículos 1411 (reformado el diecinueve de octubre de dos mil once) y 1412 del Código de Comercio, no se advierte que el remate de bienes deba fincarse únicamente en dos almonedas. Ello pues, a su juicio, dichos numerales indican las formalidades que deben seguirse para el anuncio de la subasta, una vez presentado el avalúo de los bienes, y prevé la hipótesis de inasistencia de postores al remate, caso en el cual el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, sin indicar que ésta sólo pueda ser hasta la segunda.
26. En adición a lo anterior, refieren que la jurisprudencia cuya modificación se solicita indica que no opera la supletoriedad del artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero esto no es acorde con el artículo 1414 del Código de Comercio reformado por decreto publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho, donde se establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto, la ley procesal de la entidad correspondiente, para cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles.
27. Sostienen que en el sistema procesal del remate contenido en ambos códigos supletorios, el valor de los bienes se deprecia conforme se desahoga cada almoneda, y con eso se genera un precio atractivo para los interesados en la subasta. Esto, pues conforme a los artículos 475 y 476 del Código Federal de Procedimientos Civiles se rebaja un diez por ciento al precio que sirvió de base a la subasta anterior, en cada nueva almoneda que deba celebrarse por falta de postores, hasta que ocurra el remate. Y conforme a los artículos 752 a 754 y 756 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, ante la falta de postores en la primera almoneda, el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien por las dos terceras partes del precio, o pedir una segunda almoneda con rebaja del veinte por ciento de la tasación, y si tampoco hay postores en la segunda, puede adjudicarse el bien por las dos terceras partes del precio o pedir la entrega de la administración de los bienes para aplicar los productos al pago de intereses y extinción de capitales y costas; pero si no le conviene ninguna de esas dos opciones, el ejecutante puede pedir una tercera almoneda sin sujeción a tipo, donde puede pedir la adjudicación por las dos terceras partes del precio de la segunda subasta, cuando el postor ofrezca pagar a plazos o alterando alguna otra condición.
28. De tales legislaciones, dicen, se aprecia que el desahogo de las almonedas permite llegar a un momento en el cual la sentencia puede ejecutarse con la reparación adecuada al actor, porque es de toda lógica que una persona puede estar interesada en adquirir un bien a través de subasta pública cuando existe un precio atractivo. Asimismo, señalan que esto no significa prolongar indefinidamente el juicio, porque éste ya concluyó con el dictado de la sentencia.
29. Los solicitantes estiman que la exclusión de una tercera o ulteriores subastas en el juicio ejecutivo mercantil impide al actor hacer real y efectiva la condena decretada a su favor, porque el bien carecerá del precio que pueda ser del interés del ejecutante o de posibles postores, y esto puede traer como consecuencia la inejecución de la sentencia, o su paralización, por ejemplo, si la condena fuera por cien mil pesos y el avalúo del bien por un millón de pesos, el acreedor tendría que erogar la diferencia para poder adjudicarse el bien, cuando lo que requiere es liquidez a través del pago.
30. Con lo anterior, afirman, se contravendrían los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contienen el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
31. De lo anterior se concluye que se reúnen los requisitos de procedencia a que se refiere el presente apartado.
- I Antecedentes
- Ii Trámite De La Solicitud Planteada
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Vii Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido
- El Texto Vigente De Ambos Preceptos Es El Siguiente
- Vigésima Segunda Edición P