SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: MÓ
Fecha: 06-Feb-2013
Vi Consideraciones Y Fundamentos
32. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta parcialmente fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2012, de conformidad con lo siguiente:
33. Norma supletoria. En principio cabe dejar establecido que la contradicción de tesis 143/2008-PS tuvo por objeto dilucidar si el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde se prevé una tercer almoneda sin sujeción a tipo en los procedimientos de remate de bienes, es de aplicación supletoria al Código de Comercio, puesto que los criterios de los tribunales contendientes se contradijeron en ese punto, ya que mientras los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito se pronunciaron por la inaplicabilidad de ese precepto local, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que sí cabía su aplicación supletoria a los remates en materia mercantil.
34. La Sala resolvió la contradicción en el sentido de que no debía aplicarse el mencionado precepto de la ley procesal local.
35. Ahora, debe tomarse en cuenta que los asuntos mercantiles de los cuales derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados estaban regidos por las normas anteriores a la reforma al Código de Comercio, de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual solamente se preveía la supletoriedad de la ley de procedimientos local, en el artículo 1054. Y aunque precisamente con motivo de esa reforma se cambió la norma supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, finalmente por reforma de dos mil tres, se adicionó el precepto de manera que en su texto vigente, se admite la supletoriedad del mencionado Código Federal, en primer lugar, pero también de la norma local, en segundo lugar, igual que sucede en el artículo 1414 del Código de Comercio, respecto de los juicios ejecutivos.(5) En esa medida, la tesis derivada de la contradicción aún tendría vigencia para los casos en que se planteara la posibilidad de aplicación supletoria de la citada norma local, a los remates de bienes en juicios mercantiles.
36. Así, la reforma por la cual se cambió la previsión de las normas supletorias no es motivo suficiente para producir modificación alguna a la tesis, en tanto que ésta no resuelve el problema de la aplicabilidad supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al procedimiento de remate del juicio ejecutivo mercantil, sino sólo de la norma local. Es decir, se trata de un problema distinto o ajeno a la tesis que, en su caso, tendría que ser planteado y resuelto en las vías correspondientes.
37. Análisis de los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio y supletoriedad. A fin de dilucidar la materia del presente asunto resulta conveniente transcribir el contenido de los preceptos en los que se funda la jurisprudencia cuya modificación se solicita:
"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."
"Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda."
38. Tales preceptos están contenidos en el título tercero del Código de Comercio, relativo a "Los juicios ejecutivos", mismo que se encuentra contenido en el libro quinto "De los juicios mercantiles". En ellos se establecen algunas reglas para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, es decir, su venta en pública subasta para la satisfacción del crédito establecido en la condena decretada en la sentencia.
39. Conforme a dichas reglas es necesario que primero se haga un avalúo de los bienes y éste se notifique a las partes para que concurran al juzgado a imponerse de él. Una vez llevadas a cabo esas acciones, se anuncia la venta de los bienes en la forma legal: si son muebles, el anuncio es por tres veces, dentro de tres días, y si son inmuebles, tres veces dentro nueve días. Cabe señalar que la reforma al artículo 1411, de diecinueve de octubre de dos mil once, a la cual se refieren los Magistrados solicitantes, sólo tuvo por objeto incluir como medio de publicidad del anuncio de venta, a un periódico de amplia circulación en la entidad federativa donde se ventila el juicio, en lugar del Diario Oficial de la Federación establecido en la norma supletoria. Esa inclusión es irrelevante para los fines de la modificación que se propone, en tanto que la materia es ajena al tema del medio en que se realiza el anuncio de la venta pública, sino que se refiere a si por aplicación supletoria de la norma procesal local, cabe celebrar una tercera subasta sin sujeción a tipo.
40. Es importante destacar que una vez anunciada la venta, el precepto ordena rematar el bien enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho. De acuerdo con el Diccionario « de la Lengua Española» de la Real Academia de la Lengua Española, entre las distintas acepciones de la palabra seguida, se encuentran las siguientes: adj. Continuo, sucesivo, sin intermisión de lugar o tiempo.// 6. loc. adv. Consecutiva o continuamente, sin interrupción.// 2. Inmediatamente.// en seguida. Loc. adv. Inmediatamente después en el tiempo o en el espacio.(6) Por tanto, puede entenderse que el paso inmediato siguiente al anuncio de la venta judicial, es el remate del bien en pública subasta, lo que denota la previsión de cierta rapidez o agilidad para llevar a cabo el procedimiento de ejecución de la sentencia mercantil.
41. Lo anterior corresponde con la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo mercantil, cuyo objetivo es obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.(7) Es cierto que al momento del remate ya concluyó el juicio precisamente con el dictado de la sentencia que lo ordena, pero de la norma analizada se aprecia cómo para el legislador, igualmente esa etapa debe ser ágil para lograr el propósito de la sentencia, lo cual también puede tener explicación en la naturaleza de la materia mercantil, dadas las necesidades del tráfico de las mercancías y valores.
42. Por otra parte, en el precepto 1412 se prevé el caso de que no concurran postores, en el cual se establece el derecho del acreedor para pedir la adjudicación del bien, y a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos sobre remates,(8) la adjudicación siempre debe ser sobre el total del precio fijado para la última subasta, lo cual se traduce en una norma de mayor beneficio para el deudor.
43. De lo anterior se obtiene que en el remate mercantil, necesariamente debe fijarse un precio a las subastas, que servirá de base para la presentación de las posturas, pero además, sobre el cual puede llevarse a cabo la adjudicación del bien al acreedor. Por tanto, es correcto lo determinado en la tesis acerca de que en el ordenamiento mercantil no se admite la posibilidad de subastas sin sujeción a tipo, si se toma en cuenta que en éstas se permite que se presenten posturas sin apegarse a un parámetro de precio, ni a las condiciones de pago, de modo que los postores pueden modificarlas para ofrecer el pago a plazos o imponer alguna otra condición, así como presentar una postura inferior a las dos terceras partes del precio fijado para la segunda subasta, como se aprecia de los artículos 584 a 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
44. Tal situación entraría en conflicto con lo dispuesto en el artículo 1412 del Código de Comercio, según el cual, para las subastas siempre debe haber un precio que le sirva de base, sobre el cual presentar las posturas. Con lo anterior se incumple la cuarta de las condiciones necesarias para que opere la supletoriedad de leyes, según la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos."(9)
45. Ejecutividad o viabilidad de la ejecución. Los Magistrados solicitantes de la modificación, consideran que al no permitirse la aplicación supletoria de la norma donde se prevé una tercera subasta sin sujeción a tipo llevará a que las sentencias mercantiles se hagan inejecutables o se paralice su ejecución, en atención a que la finalidad de los remates es hacer atractivo el precio a los posibles adquirentes del bien, según una interpretación que hacen de diversos preceptos relativos a los remates, tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles, como del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de que se generaría un perjuicio para el acreedor porque si el valor de adjudicación es mucho mayor al importe de lo sentenciado, deberá desembolsar una importante suma, cuando lo que requiere es liquidez a través del pago.
46. Dichos argumentos son incorrectos, ya que el principal objetivo legal del remate o la venta judicial de los bienes embargados es la resolución de los créditos a cuyo pago se condenó en una sentencia ejecutoriada, y que es obligatoria para el deudor. El hecho de que en las normas sobre los remates se pueda llegar a fijar como precio una cantidad menor de aquel por el cual se valuó el bien, no necesariamente significa que el objetivo de la venta, en sí mismo, sea rebajar o reducir el valor del bien para hacerlo atractivo a los posibles adquirentes, puesto que al mismo tiempo, en las reglas establecidas para la presentación de posturas, su selección y las pujas, se establece la posibilidad de que éstas se mejoren entre los postores que concurran para que, finalmente, el remate se finque respecto de la mejor, es decir, por el precio más alto que se ofrezca en las pujas, la que podría superar las que se presentaron inicialmente al Juez.
47. Además, el hecho de que, ante la inasistencia de postores, el acreedor deba desembolsar alguna cantidad para que se le pueda adjudicar un bien de mayor valor al importe de la deuda, no constituye un defecto de las reglas de los remates, sino que es la consecuencia necesaria de haber embargado un bien de mayor valor al adeudo reclamado, ya que no puede obligarse al deudor a pagar más de aquello a lo que resultó condenado, porque podría dar lugar al pago de lo indebido.
48. Por tanto, la circunstancia de que en el remate no hubiera postores ni el ejecutante estuviera en condiciones de adjudicarse el bien, por falta de recursos para cubrir la diferencia entre el adeudo y el precio fijado para la subasta, no son razones suficientes para admitir una tercera subasta sin sujeción a tipo, ahí donde el procedimiento mercantil expresamente exige la fijación de un precio en las almonedas, es decir, donde no cabe la aplicación supletoria de aquella regla.
49. Tutela jurisdiccional efectiva. Debe mencionarse que la exclusión de la posibilidad de la realización de una tercera subasta sin sujeción a tipo para el remate de bienes derivado de un juicio ejecutivo mercantil no transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus dispositivos 8, numeral 1 y 25, ni en el diverso 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que la efectiva ejecución de la sentencia no depende solamente que pueda haber ese tipo de subastas, en tanto que el procedimiento fijado en el Código de Comercio prevé el remate al mejor postor, así como también la posibilidad de adjudicación por el acreedor, es decir, aporta las condiciones necesarias para que pueda llevarse a cabo la venta judicial de los bienes, y con esto cumplir el objetivo del juicio ejecutivo.
50. Número de subastas. Ahora, asiste razón a los Magistrados solicitantes en el aspecto relativo a que los preceptos analizados del Código de Comercio no especifican que el número de subastas deba ser solamente dos o hasta dos, sino que en realidad esa cuestión aparece indefinida. Ante eso, se considera injustificada la restricción que en ese sentido se establece en la última parte de la tesis analizada, cuando se dice: pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior, ya que en ese texto en realidad se restringe la posibilidad de que pueda haber una tercera o ulteriores subastas, o en otras palabras, se limita solamente a dos las posibles almonedas en el remate de un juicio ejecutivo mercantil, sin que tal restricción se encuentre prevista en el Código de Comercio, ante lo cual, procede modificar parcialmente la jurisprudencia únicamente para eliminar dicha restricción y, en cambio, mantener la inaplicabilidad supletoria de la norma local que prevé una tercera subasta sin sujeción a tipo. Incluso, para evitar toda confusión al respecto, también con la eliminación de la palabra "tercera" en referencia a la subasta.
- I Antecedentes
- Ii Trámite De La Solicitud Planteada
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Vii Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido
- El Texto Vigente De Ambos Preceptos Es El Siguiente
- Vigésima Segunda Edición P