SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS
Fecha: 14-Mar-2014
Además Textualmente Se Señaló
"‘Es necesario ya que la sociedad en su conjunto, gobierno y comunidad civil, revisen permanentemente y en forma urgente y primordial, aquellos valores morales y sociales que se han perdido, es necesario que el gobierno convierta en una política de Estado este delicado tema, que sea responsabilidad del Estado todo lo que ocurra en el interior de las familias, que dejen de ser temas privados para convertirse en temas de interés público. Erradicar este tipo de conductas debe ser prioridad de todo gobierno, pues constituyen la causa principal de la descomposición social, es allí en donde un gran número de menores se convierten en infractores, en delincuentes, se convierten en generadores de violencia que al llegar a su edad adulta reproducen estas conductas como un hecho cotidiano.’
"Indicado como quedaría el texto de los artículos a reformar, para fundamentar el dictamen se otorgó la palabra al diputado Antonio Padierna Luna, quien señaló:
"‘Esta ley, esta reforma, pretende establecer la responsabilidad mayúscula que tenemos los adultos que tuvimos la oportunidad de ser padres, es decir, establecer la paternidad responsable.’
"De lo cual se desprende que, en suma la finalidad de esa reforma consistió en rescatar los valores de la familia y fomentar una mayor responsabilidad de quienes, como dijo el diputado Antonio Padierna Luna, tuvieron la oportunidad de ser padres.
"Posteriormente, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de nueve de junio de dos mil cuatro, se reformó la fracción IV del artículo 444 para quedar en los términos siguientes:
"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada.’.
"Conviene precisar que la propuesta de reforma de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, no se contiene en las iniciativas de los diputados Alejandro Diez Barroso Repizo y Alfredo Hernández Raigosa, por las que se dio origen a la discusión legislativa, pues éstas se centran en lograr hacer congruentes las reformas de los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil en materia de pérdida de la patria potestad de niños que se encuentran en albergues, que son víctimas de violencia o de abandono (niños de la calle), y su correspondiente adopción, por lo que proponen la reducción del tiempo de abandono de los hijos (contenida en la fracción VI del artículo 444) de seis a tres meses, así como la creación de los instrumentos jurídicos conducentes, como el juicio especial de pérdida de patria potestad.
"Del dictamen de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, elaborado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte en lo que interesa, la consideración siguiente:
"‘Once: Que la patria potestad es entendida como el conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, estableciendo dichos derechos como principales obligaciones la de educar a los hijos, alimentarlo en el sentido más amplio que en lo jurídico posee la voz. En tal virtud el incumplimiento de los padres a todas estas prerrogativas que les da ostentar patria potestad, debe ser sancionado mediante un procedimiento expedito con la pérdida de este derecho, en el caso de las fracciones III, V y VI del artículo 444 del Código Civil.’
"En esa virtud, toda vez que con la reforma sigue subsistiendo casi en los mismos términos la causal de la pérdida de la patria potestad en cuestión, con la salvedad de que se sustituyó la oración: ‘El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria’, por ‘El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada’, es incuestionable que los principios que han regido a la norma en cuestión desde la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, subsisten en la norma vigente, consistentes en proteger con más fuerza la institución de la familia, que los niños sean más considerados y fomentar una mayor responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad.
"Cabe destacar que con motivo de la reforma en cita, el legislador agregó a esta causa de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, un elemento objetivo, consistente en que éste sea por más de noventa días, y otro subjetivo, puesto que además, el incumplimiento debe ser sin causa justificada.
"Con los elementos que se incluyeron en la norma, no cualquier clase de incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad referida, ya que la hipótesis en cuestión está condicionada a que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea injustificada y que además se prolongue por más de noventa días.
"No debe perderse de vista que para que se actualice la hipótesis a que se refiere el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se exige que exista previamente una pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes).
"En esas condiciones, no hay duda de que el incumplimiento total de la obligación alimentaria, por más de noventa días de manera injustificada, es una conducta que da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues ante tal circunstancia es inconcuso que el acreedor alimentario está actuando en contra de los intereses de los menores sujetos a la patria potestad.
"Empero, también el incumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, puede dar lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que esta clase de incumplimiento también puede calificarse como una conducta que va en detrimento de quien está sujeto a la patria potestad.
"Ello es así, ya que tanto la figura de la patria potestad, como las actuales causales de pérdida de la misma, tienen implícito el principio o la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos,(6) por tanto, cualquier conducta que sea contraria a dicha finalidad, trae como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.
"En efecto, si el cumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, puesto que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento, ya que se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia del acreedor alimentario, entonces es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, dará lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez, que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, pues ello, incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.
"La anterior conclusión, encuentra sustento en el hecho de que, como ya se anotó, la institución de los alimentos es de orden público, pues responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humana, siendo que es un hecho incuestionable el que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para la subsistencia del que los necesita, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, como incluso lo estimó esta Primera Sala, al resolver el asunto varios **********,(7) relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis **********, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Así, no puede quedar a la potestad del deudor alimentista cumplir con su obligación en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos.
"Cabe destacar que inclusive existe el criterio aislado de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo tenor es el siguiente:
"‘PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. PARA DECRETARLA POR INCUMPLIMIENTO EN LA MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS, ESTE NO DEBE SER TOTAL. No es correcto sostener que para que opere la causal de pérdida de la patria potestad, el abandono de los deberes debe ser total y no parcial, pues evidentemente, la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza, que no puede quedar supeditada a eventualidades de ninguna clase, ni a un cumplimiento parcial, de modo que el incumplimiento de la obligación de proporcionarlos es en sí mismo motivo suficiente para considerar que se compromete la seguridad de quien debe recibirlos, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos. En tales condiciones son infundadas las consideraciones de que no se acredita la causal de pérdida de la patria potestad cuando no hubo abandono de los deberes en forma total por el padre para con su hijo, porque se acredita que aunque haya sido sólo en algunas ocasiones sí pagó la pensión y se preocupó por la salud de su hija, pues de admitirse estos razonamientos, se llegaría a autorizar, con independencia de la conducta del que realiza el incumplimiento, una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres, para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir la ley. Es cierto que la sanción de la pérdida de la patria potestad para el padre incumplido, es muy grave, pero no es menos la situación en que éste coloca al hijo, cuando lo desatiende en su subsistencia, aun cuando sea parcialmente.’(8)
"El criterio transcrito si bien sirve de referencia para este asunto, parte de una premisa que ya fue superada en el Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que: ‘se comprometa la seguridad del que debe recibir alimentos’, no obstante, esta tesis también ilustra a la propuesta que se sustenta en esta contradicción.
"Por otro lado, es conveniente acudir al preámbulo y a los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, que fue ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa. En efecto, de su lectura es posible hallar lineamientos básicos sobre el derecho de los menores de recibir alimentos, como un componente que arranca de la gran importancia que debe tener para los Estados democráticos la salvaguarda y el pleno respeto a la dignidad y el valor del niño, independientemente de su raza, color, género, idioma, religión, orígenes, riqueza, nacimiento o capacidad.
"La conveniencia de invocar este instrumento internacional ratificado por México reside en que es un instrumento jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos, entre otros, civiles, y que consagra el que los niños y niñas menores de dieciocho años precisan de cuidados y protección especiales.
"Esta convención pone de relieve que es indispensable asegurar que los Estados del mundo reconozcan que los niños y niñas tienen también derechos humanos y que dada su especial y frágil condición humana, deben ser salvaguardados.
"La convención delinea los derechos fundamentales de los niños, estableciendo que los mínimos estándares que deben ser vigilados por los Estados son:
- Resultando
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Procede A Continuación Determinar Si En La Especie Se Reúne El Requisito Anterior
- En Cuanto Al Tema De La Contradicción De Tesis Se Sostuvo Lo Siguiente
- En El Primer Punto De Contradicción La Ejecutoria En Comento Lo Resolvió De La Siguiente Manera
- Iv El Incumplimiento De La Obligación Alimentaria Por Más De Días Sin Causa Justificada
- Dicho Precepto En Su Integridad Señala A La Letra Lo Siguiente Se Transcribe
- Además Textualmente Se Señaló
- D A La Plena Participación En La Vida Familiar Cultural Y Social
- Artículo
- De Dicha Ejecutoria Surgió La Tesis Que Ahora Se Solicita Modificar Cuyo Texto Es El Siguiente
- A Continuación Citó Como Aplicable La Jurisprudencia Aj Cuya Modificación Solicita
- A Continuación El Tribunal Colegiado Concluye Su Sentencia Señalando Lo Siguiente
- Únicoes Improcedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia A Que Este Toca Se Refiere
- Fojas A
- Foja
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial