SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS

Fecha: 14-Mar-2014

Iv El Incumplimiento De La Obligación Alimentaria Por Más De Días Sin Causa Justificada

"De nueva cuenta la ley no brinda una respuesta expresa sobre la naturaleza del incumplimiento, por lo que los Tribunales Colegiados contendientes se debaten ante dos o más interpretaciones posibles y esta Primera Sala estima que debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.

"En esa virtud, con el fin de comprender el alcance de la norma en cuestión, se estima necesario realizar el estudio de la evolución histórica de la norma, así como interpretar las figuras jurídicas que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal; es decir, la patria potestad y la importancia de cumplir con la obligación alimentaria, con el fin de establecer si el cumplimiento parcial de esta última, por más de noventa días, sin causa justificada, realmente puede dar causa a la pérdida de la patria potestad.

"Esta última figura jurídica deriva de la relación paterno-filial y conforme al artículo 411 del Código Civil para el Distrito Federal, se define como la relación entre ascendientes y descendientes, en la que debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

"La característica esencial y distintiva de esta figura, puede resumirse en el concepto siguiente: ‘Es la institución derivada de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad.’

"Otras cuestiones que caracterizan a esta institución, es que se trata de un cargo de interés público, en tanto que la actitud de proteger, educar y mirar por el interés de los hijos, deriva en buena medida de la naturaleza misma, por lo que el Estado lo ha elevado a la categoría de conductas de interés público, pues recoge los valores mínimos de las relaciones humanas, entre ellos el de protección a los desvalidos.

"Es irrenunciable, pues conforme al artículo 448 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: a) Cuando tengan sesenta años cumplidos o, b) Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

"Es intransferible, puesto que no puede ser objeto de comercio, no puede transferirse por ningún título oneroso ni gratuito, siendo que la única forma de transmisión es la adopción, siempre y cuando se cumpla con las formalidades de la ley.

"Es imprescriptible, ya que no se adquiere ni se extingue por prescripción y, por último, es temporal ya que el cargo se ejerce sólo mientras dura la minoría de edad de los hijos no emancipados, o hasta que contraen matrimonio antes de la mayoría de edad.

"Ahora bien, la patria potestad puede suspenderse, limitarse o incluso perderse, si se actualizan las hipótesis normativas que para cada caso se establecen en la ley.

"Sobre la figura de la pérdida de la patria potestad, el legislador ha establecido en el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, las causas por las que ésta puede perderse: