SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS
Fecha: 14-Mar-2014
Resultando
PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número ********** recibido el dieciocho de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, informó que, al resolver el juicio de amparo directo civil **********, auxiliar **********, cuya ejecutoria se adjuntó en copia certificada, se advirtió que la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 221, con número de registro **********, la cual se transcribe a continuación, debía ser modificada:
"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante decreto publicado en la gaceta oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del código civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la convención sobre los derechos del niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello."(1)
SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar la solicitud de modificación de jurisprudencia bajo el número 13/2012, y lo admitió a trámite.
Asimismo, en virtud de que la tesis jurisprudencial que se solicita modificar fue emitida por esta Primera Sala, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia consideró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Primera Sala, y en consecuencia, ordenó turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que elaborara el proyecto de resolución respectivo, y dar vista a la procuradora general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer.
TERCERO. Opinión del agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia es improcedente.(2)
CUARTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, dictado por el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, y el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Resultando
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Procede A Continuación Determinar Si En La Especie Se Reúne El Requisito Anterior
- En Cuanto Al Tema De La Contradicción De Tesis Se Sostuvo Lo Siguiente
- En El Primer Punto De Contradicción La Ejecutoria En Comento Lo Resolvió De La Siguiente Manera
- Iv El Incumplimiento De La Obligación Alimentaria Por Más De Días Sin Causa Justificada
- Dicho Precepto En Su Integridad Señala A La Letra Lo Siguiente Se Transcribe
- Además Textualmente Se Señaló
- D A La Plena Participación En La Vida Familiar Cultural Y Social
- Artículo
- De Dicha Ejecutoria Surgió La Tesis Que Ahora Se Solicita Modificar Cuyo Texto Es El Siguiente
- A Continuación Citó Como Aplicable La Jurisprudencia Aj Cuya Modificación Solicita
- A Continuación El Tribunal Colegiado Concluye Su Sentencia Señalando Lo Siguiente
- Únicoes Improcedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia A Que Este Toca Se Refiere
- Fojas A
- Foja
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial