SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS

Fecha: 14-Mar-2014

Artículo

"‘1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"‘2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"‘3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"‘4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.’

"Bajo ese panorama jurídico, es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es contraria a la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos (inmersa en la figura de la patria potestad y las causas de su pérdida), con la cual sí se puede actualizar la hipótesis establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.

"En consecuencia, para la pérdida de la patria potestad es preciso que el Juez examine el incumplimiento parcial o insuficiente de la pensión alimenticia, que tal incumplimiento se haya prolongado por más de noventa días y que no exista una causa justificada para ello.

"Es importante reiterar que queda al prudente arbitrio judicial la valoración del elemento subjetivo previsto en la norma, consistente en que dicho incumplimiento parcial o insuficiente se haya dado sin causa que lo justifique."