SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINIS

Fecha: 14-Mar-2014

De Dicha Ejecutoria Surgió La Tesis Que Ahora Se Solicita Modificar Cuyo Texto Es El Siguiente

"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello."

De la transcripción anterior, se advierte que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró, en esencia lo siguiente:

• El tema de la contradicción de tesis se limitó a determinar si, en los términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, el cumplimiento parcial, sin causa justificada, de la obligación alimentaria por más de noventa días, podía dar lugar a la pérdida de la patria potestad, o sólo su incumplimiento total.

• Se sostuvo que la figura de la patria potestad lleva implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos, por lo que las conductas contrarias a dicha finalidad traen como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.

• Se determinó que del análisis histórico de los procesos legislativos de la norma, se desprende que la misma tiene por objeto proteger con más fuerza a la institución de la familia, establecer la paternidad responsable y sancionar el incumplimiento de los padres a las prerrogativas que les da la patria potestad.

• Se concluyó que el incumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, puede dar lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad, puesto que es una conducta que va en detrimento de quien está sujeto a la patria potestad, ya que no puede quedar al arbitrio del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva e ininterrumpida, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.

• En el entendido de que, "queda al prudente arbitrio judicial la valoración del elemento subjetivo previsto en la norma, consistente en que dicho incumplimiento parcial o insuficiente se haya dado sin causa que lo justifique".

Esto es, se resolvió que el incumplimiento parcial a la obligación de proporcionar alimentos a los hijos -conforme a la pensión fijada previamente-, sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, siempre y cuando, se acredite que el incumplimiento ha permanecido por más de noventa días, y que, a juicio del Juez, no tenga una causa justificada.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita, la pérdida de la patria potestad no se da en automático, sino que requiere, en todo caso, de una valoración del Juez del acervo probatorio y de las circunstancias del caso sometido a su jurisdicción, para determinar si el incumplimiento por más de noventa días a la obligación de proporcionar alimentos, por parte de quien ejerce la patria potestad, está justificado o no.

Ahora bien, esta Primera Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región no aplicó el criterio jurisprudencial arriba descrito, para resolver el amparo directo civil **********, sometido a su jurisdicción, debido a lo siguiente:

El amparo directo civil ********** derivó de una controversia en la que la actora demandó -en octubre de dos mil diez- del padre de sus hijos la pérdida de la patria potestad, con base en la fracción VIII del artículo 445 del Código Civil del Estado de Sinaloa(9) -de contenido similar al artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, objeto de análisis en la jurisprudencia que se solicita modificar-, manifestando que la parte demandada había incumplido por más de tres meses, sin una causa justificada, con su obligación de dar alimentos, la cual le fue fijada en forma provisional dentro de un diverso juicio de divorcio seguido en el expediente **********, del índice del Juez de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil diez.

Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el dieciséis de diciembre de dos mil once, el Juez de la causa dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora no acreditó su acción y, la demandada sí demostró sus excepciones, por lo que absolvió a esta parte de las prestaciones reclamadas por la actora.

Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el treinta de marzo de dos mil doce, por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y determinar que la parte actora probó su acción, al actualizarse la causal contenida en la fracción VIII del artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y que la parte demandada no demostró sus excepciones.

La responsable, en esencia, consideró que las pruebas aportadas por el quejoso no le beneficiaban para demostrar el pago de alimentos del cuatro de junio al primero de octubre de dos mil diez, y que aun cuando el quejoso manifestó que había realizado el pago en especie, no demostró su afirmación.

La parte demandada promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, y fue registrado como amparo directo civil **********.

En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó los conceptos de violación de infundados e inoperantes. Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, con base en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, en favor de los menores, declaró fundados algunos conceptos de violación, y le concedió el amparo al quejoso.

Para la concesión del amparo, el Tribunal Colegiado se refirió a los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifestó que el artículo 4o. constitucional establece que el Constituyente, en atención al interés superior del menor, quiso obligar al Estado Mexicano, para que proveyera lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y que, conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores; atendiendo al principio pro persona, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor.

Asimismo, manifestó que tanto en la Constitución Federal, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tienen los menores a ver satisfechas, adecuada y oportunamente sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del menor; por lo que las autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones, de ahí que resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas necesarias para obtener un resultado como el que plantea el artículo 4o. constitucional en el que se satisfagan las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento de los menores para su desarrollo integral.

Sin embargo, cuando los ascendientes incumplen con sus deberes hasta el grado o medida en que el menor pueda estar en riesgo o peligro, ello va en contra de los artículos 4o. de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Señaló que el artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debe interpretarse al tenor del artículo 1o. constitucional.

Así, para una correcta interpretación del precepto legal 445, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Sinaloa no debe atenderse al sentido gramatical o literal de la redacción, esto es, que perderá la patria potestad quien incumpla con el deber de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, sino que en atención a la interpretación pro homine debe ponderarse si el demandado ha revelado, con pruebas que así lo justifiquen, una conducta contumaz o desinteresada en el cumplimiento de su deber de otorgar alimentos y no limitarse sólo a la temporalidad de la omisión, sino a una actitud de total abandono y desinterés respecto de los menores en su alimentación, que patentice de manera evidente una vulneración al interés superior del niño, para con ello dar cumplimiento al nuevo principio consagrado en el artículo 1o. constitucional.

El Tribunal Colegiado citó como apoyo algunas consideraciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala,(10) que señala que cualquier separación del niño de su familia debe ser excepcional, preferentemente temporal y debe estar justificada en el interés superior del niño.

El Tribunal Colegiado insistió en que, atendiendo al interés superior del menor, y a la interpretación pro homine en cada caso concreto, el juzgador debe verificar que efectivamente el deudor alimentario ha incumplido de manera notoria y desinteresada a sus deberes alimentarios sin que exista una causa justificada para que, se pueda decretar la pérdida de la patria potestad del menor.