VARIOS 9/2005-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 10/94, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/92, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO. SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL
Fecha: 14-Nov-1991
Obtener Dicho Ayuntamiento Carnal Por Medio De La Violencia Física O Moral
Estos elementos son suficientes para integrar el tipo básico del delito de violación que es motivo de análisis en la presente resolución, quedando fuera de la misma las modalidades agravadas o equiparables del ilícito en cuestión, ya que el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla no contempla, en forma específica, ninguna modalidad del delito de violación cuando dicho ilícito se comete entre cónyuges.
Así las cosas, basta que el activo tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo por medio de la violencia física o de la intimidación moral ejercidas sobre el pasivo, para que queden debidamente integrados los elementos de la figura básica de violación. Ello implica, en consecuencia, que la descripción del ilícito no requiere de otros elementos objetivos o subjetivos ni de circunstancias especiales para su integración.
Por otra parte, si bien en épocas pasadas se llegó a considerar -aun por parte de la doctrina más reconocida- que el bien jurídico tutelado por el delito de violación lo era la pudicia individual (Carrara), o la honestidad de la mujer (Beling), es evidente que en la actualidad existe un consenso generalizado que sostiene que el interés vital tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, por el solo hecho de serlo, su derecho a la libre autodeterminación sexual.
Lo anterior es así, si se considera que la dinámica del delito de violación presupone la ausencia de consentimiento de la víctima, la cual es forzada a una relación sexual no deseada, anulando su resistencia por medio de la violencia física sobre su persona o mediante amagos y amenazas intimidatorias de males graves; violencias ambas -física y moral- que son, precisamente, las que acaban por vencer su resistencia, impidiendo a la víctima la libre determinación de su conducta.
Ahora bien, debe determinarse si el delito de violación contemplado en el párrafo primero del artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuyos elementos han quedado precisados líneas arriba, puede cometerse cuando entre la víctima y su victimario existe el vínculo matrimonial.
Al respecto, es de señalarse que el vínculo matrimonial entre el activo y el pasivo del ilícito de que se trata no conlleva ninguna excepción que impida la integración del tipo delictivo de violación. Ni la legislación penal del Estado, ni el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la regulación que hace de la figura del matrimonio, contienen dispositivo alguno que pudiera excluir la integración de la figura típica tratándose de la comisión del delito entre cónyuges.
En efecto, en tanto el tipo fundamental del delito de violación no requiere para su configuración cualidades especiales entre los sujetos activo y pasivo del mismo, y en los tipos agravados o equiparables no se incluye la relación conyugal como una modalidad del ilícito, resulta claro que la sola obtención de la cópula entre cónyuges por medio de la violencia es suficiente para integrar el tipo penal de violación a que se refiere el párrafo primero del artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.
Por lo que se refiere al vínculo matrimonial, el artículo 294 del Código Civil para el Estado de Puebla define al matrimonio en los siguientes términos:
"Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia."
Ahora bien, si el artículo transcrito establece como uno de los fines primordiales del matrimonio la procreación de la especie, ello no puede interpretarse como que cualquiera de los cónyuges pueda obligar al otro a acceder al acto carnal so pretexto que el ayuntamiento tiene como finalidad cumplir con dicho fin, pues por encima del mismo existe el derecho de la persona de pronunciarse con la más estricta libertad, no sólo respecto a su libertad sexual y a la libre disposición de su cuerpo, sino también al hecho mismo de determinar el momento en que habrá de procurarse la perpetuación de la especie. Ello es un derecho fundamental consagrado en el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente:
- Resultando
- Considerando
- Página
- Dicho Precepto Legal Señala
- Que Se Expresen Los Razonamientos En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Artículo
- La Ejecutoria De La Que Derivó La Referida Tesis Es Del Siguiente Tenor
- Lo Anterior Se Corrobora De La Siguiente Transcripción
- Obtener Dicho Ayuntamiento Carnal Por Medio De La Violencia Física O Moral
- Artículo O
- D La Imposición De La Cópula Con Violencia Y En Contra De La Voluntad De La Mujer
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve