ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.
Fecha: 25-Sep-2015
Caso Fernández Ortega
234. Por su parte, los representantes solicitaron a este tribunal que ordene al Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo, puesto que consideraron que el Estado no ha cumplido con esta obligación.
"235. Para este tribunal no sólo la suspensión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido este tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política Mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
"236. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
"237. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado debe adoptar, en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.
"238. Por otra parte, este tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"176. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este tribunal recuerda que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en el Caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado, a efectos del presente caso el tribunal estima suficiente reiterar que:
"‘... En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
"‘Asimismo, ... tomando en cuenta naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que «cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, el debido proceso», el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El Juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.
"‘Frente a situaciones que vulneran derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.
"‘La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. ... En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.’
"177. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Fernández Ortega afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte excluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Como lo ha hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.
"178. Por otra parte, el tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:
"‘... es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el solo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.’
"179. En el Caso Radilla Pacheco el tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica esta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte. El tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense."
- Actos De Tortura Su Naturaleza Jurídica
- Violación Sexual Caso En Que Se Subsume En Un Acto De Tortura
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- En Efecto El Cumplimiento De Las Sentencias Del Orden Internacional Consiste
- B Deberá Restringirse La Interpretación Del Fuero Militar En Casos Concretos
- De Este Modo Este Tipo De Interpretación Por Parte De Los Jueces Presupone Realizar Tres Pasos
- Caso Fernández Ortega
- Caso Rosendo Cantú
- I Está Prohibida La Jurisdicción Militar Sobre Personas Que No Pertenezcan Al Ejército Y
- Así Se Determinó Que Respecto De Las Señoras Rosendo Cantú Y Fernández Ortega La Violación Sexual
- I La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Determina
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- El Ministro Presidente Aguilar Morales Declaró Que El Asunto Se Resolvió En Los Términos Precisados
- Lo Anterior Atendiendo A La Jurisprudencia Pj A Ya Citada
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Son Delitos Contra La Disciplina Militar
- D Que Fueren Cometidos Por Militares Frente A Tropa Formada O Ante La Bandera
- Tesis Aprobada Por La Primera Sala El Seis De Mayo De Dos Mil Quince Pendiente De Publicación