ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.

Fecha: 25-Sep-2015

I La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata

(II) La investigación, además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.

(III) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura.

(IV) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos; de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

(V) Cuando una persona alega haber sido motivo de un acto de tortura, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.

(VI) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.

(VII) Finalmente, por la relevancia de las sentencias internacionales en estudio, debe reiterarse que la violencia sexual se subsume en un acto tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes elementos: es intencional; causa severos sufrimientos físicos o mentales; y, se comete con determinado fin o propósito.

Atento a lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que todos los Jueces nacionales se encuentran obligados a tomar en cuenta los referidos principios y directrices en los casos en que se aleguen prácticas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o bien, tengan conocimiento de tales violaciones a los derechos humanos -y, desde luego, de comprobarse tales conductas ilícitas, el Estado debe reparar adecuadamente el daño ocasionado a las víctimas-.

Precisado lo anterior, debe puntualizarse que aunado a los referidos criterios, los juzgadores deben, aun oficiosamente, analizar los casos de violencia sexual con perspectiva de género -cuya noción y alcance se analizará más detalladamente en el siguiente considerando-, lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza.

En efecto, la violencia sexual tiene causas y consecuencias específicas de género, ya que es utilizada como forma de sometimiento y humillación, y método de destrucción de la autonomía de la mujer, la cual puede derivar en una forma extrema de discriminación agravada por situaciones de especial vulnerabilidad -tales como la pobreza y la niñez-, lo que implica que la víctima sufra una intersección de discriminaciones.

Así, en los párrafos 89 y 100 de las sentencias de los Casos de "Rosendo Cantú" y "Fernández Ortega", respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: "la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho."